STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:13946
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.448.-Auto de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación. Inadmisión.

MATERIA: Lesiones. Miedo insuperable.

NORMAS APLICADAS: Artículos 8.º.10 y 9.º.1 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de mayo de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: El miedo insuperable supone la incidencia en la psique del agente activo de la creencia

de la producción de un daño grave e inminente. Dicho miedo ha de ser invencible, es decir, no

dominable por la generalidad de los hombres, colocando al sujeto en una situación que provoque la

anulación de la voluntad.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa núm. 37/1990 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cambados, y seguida por delito de lesiones, los Excmos. Sres anotados al margen han acordado ¡a presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, en el primer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca falta de aplicación de la eximente 10.a del art. 8.º del Código Penal , afirmando que los hechos tuvieron su origen en la situación de miedo insuperable en que se encontraba el recurrente a consecuencia de las amenazas, insultos y provocaciones que había recibido de quien resultó víctima de los hechos y de su sobrino. Incide el motivo en las causas de inadmisión 1.ª del art. 885 y 3.ª del art. 884, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto carecemanifiestamente de fundamento y se desarrolla en franca contradicción con los hechos que se declaran probados, lis doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 9 de mayo de 1991, que "el miedo insuperable supone la incidencia en la psique del agente activo de la creencia de la producción de un daño grave e inminente. Dicho miedo ha de ser invencible, es decir, no dominable por la generalidad de los hombres, colocando al sujeto en una situación que le provoque la anulación de la voluntad, debiendo tener por causa un hecho real y efectivo que sea anuncio de un mal mayor que el causado por el agente». En el supuesto que examinamos, el recurrente tras discutir con Felipe y su sobrino Jesús sobre una piedra que dificultaba el paso por un camino, desde la terraza de su casa efectuó un disparo con una escopeta de caza de su propiedad contra Felipe cuando éste se encontraba desarmado a unos 18 metros de distancia, alcanzándole con múltiples perdigones, ocasionándole heridas en hemitórax izquierdo, abdomen, brazo y antebrazo izquierdo, ambos muslos, y alguna otra aislada en extremidades superiores derecha, que precisaron tres días de asistencia facultativa, con intervención quirúrgica, y que incapacitaron al lesionado para sus ocupaciones durante noventa y un días, dejándole como secuelas una limitación aproximada de 20 grados a la flexión de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, susceptible de desaparecer mediante ejercicio de rehabilitación, así como múltiples cuerpos extraños (perdigones) en miembro superior izquierdo, hemitórax y hemiabdomen izquierdo. Y en el relato histórico asimismo se expresa que tras el altercado verbal, con intercambio de improperios, favorecido por una anterior y dilatada situación de enemistad y reyertas entre Felipe y Silvio , lo que determinó en este último un estado anímico de acusada excitación, que aunque no le privó de sus facultades de autocontrol, le llevó a tomar la escopeta de caza.

Tal relato de los hechos, del que forzosamente se debe de partir dado el cauce procesal del motivo esgrimido, no permite, como acertadamente se razona en la sentencia impugnada, la aplicación de la eximente de miedo insuperable que se solicita.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado por el mismo cauce procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de la eximente incompleta del núm. 1.º del art. 9.º del Código Penal . El relato histórico que se deja expresado al examinar el motivo anterior, no permite la aplicación de la eximente incompleta que se postula y la situación concurrente sí ha sido tenido en cuenta, acertadamente, por el Tribunal sentenciador, para apreciar la atenuante de estado pasional del núm. 8.º del art. 9.º del Código Penal , al no estimarse por dicho Tribunal que la situación eliminase ni disminuyese en profundidad la voluntad de! recurrente, pero si en medida suficiente para aplicar tal circunstancia atenuante. El relato histórico debe ser respetado y el motivo incide en la causa de inadmisión 3.ª del art. 884 de !a Ley de Enjuiciamiento Criminal , al desarrollarse en contradicción con los hechos que se declaran probados.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de la atenuante 4.ª del art. 9.º del Código Penal , afirmándose que el recurrente no tuvo intención de causar el daño que se produjo y sí sólo el de amedrentar a Felipe y a su sobrino. Este motivo incide en la causa de inadmisión 1ª del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento. Resulta insostenible sostener, dados los hechos que se declaran probados, que su única intención fuese la de amedrentar, cuando se efectúa un disparo con una escopeta de caza a una distancia de unos 18 metros, que lógicamente tendría que alcanzar, por el campo que abarcan los perdigones, al perjudicado al que iba dirigido dicho disparo. Si lo que se pretendía era asustarlo indudablemente debió apuntar el arma en otra dirección. El mal producido es la concreción de la situación de peligro creada por el recurrente, sin que pueda afirmarse exceso en su gravedad.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso, se formaliza por infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa al no haber sido apreciada la atenuante 9.ª del art. 9.º del Código Penal y el recurrente designa como documento que evidencian tal error el atestado de la Guardia Civil. Incide en la causa de inadmisión 6.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 19 de abril de 1989, 3 de abril y 29 de junio de 1990, los atestados policiales y los informes de autoridades y agentes de la autoridad no son documentos, a estos efectos casacionales, si no están respaldados por datos anteriormente obrantes en sus archivos y sujetos, por consiguiente, a la valoración probatoria que realice el Tribunal de instancia.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación delrecurrente Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido,

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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