STS, 12 de Junio de 1998

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4864/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Garrido Palacios en nombre y representación de CSI, CSIF, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Octubre de 1997, en autos sobre "régimen jurídico de los sindicatos" seguidos a instancias de CSI y CSIF contra SIND INDEPENDIENTE DE JUSTICIA, MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel. Aurelio, Fidel, Yolanda, Octavio, Concepción, María, Luis Alberto, AlejandroY Evaristo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Manuel Gomez-Villaboa Mandri en nombre y representación de D. Fidel, AlejandroAurelioOctavio, Jesús ManuelE, SINDICATO INDEPENDIENTE DE JUSTICIA María, Luis AlbertoY EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del CSI - CSIF se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "1º)A la Sala tenga por presentada este escrito y documentos acompañados justo con sus copias, lo admita, tramite y, por formulada demanda en procedimiento ordinario frente al Sindicato y personas físicas relacionadas en el encabezamiento, previa celebración de los actos de conciliación y juicio, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por los demandados en la reunión mantenida el 6 de mayo de 1996 en Madrid, así como la nulidad de todos los actos llevados a cabo y los acuerdos alcanzados a raíz de los mismos; y en consecuencia de lo anterior, declare la vigencia de la integración del Sindicato Independiente de Justicia en la CSI-CSIF y la permanencia en sus cargos de los miembros del Comité Ejecutivo del S.I.J. anteriores a la citada reunión en Madrid de 6 de mayo de 1996.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de Octubre de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción de los presentes autos, dejando imprejuzgado el fondo del asunto y advirtiendo a las partes de su derecho a reproducir la cuestión ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, en el procedimiento seguido a instancia de CSI CSIF contra SIND INDEPENDIENTE DE JUSTICIA, MINISTERIO FISCAL, Fidel, Yolanda, Octavio, Concepción, María, Luis Alberto, AlejandroY Evaristosobre RÉGIMEN JURÍDICO DE SINDICATOS.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que se acompañan a la demanda, como documentos número 5 y 6, los Estatutos del Sindicato Independiente de Justicia (S.I.J.), anteriormente Sindicato Libre Independiente de los Cuerpos de Administración de Justicia, que se dan por producidas en su totalidad. 2º).- El 12 de junio de 1980, el S.I.J., por medio de su Presidente, solicitó la afiliación a la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI), actualmente Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), afiliación que ratificó el S.I.J. en la Junta General celebrada el día 13 de enero de 1989. 3º).- Que el día 6 de mayo de 1996 se celebró la Asamblea General del S.I.J. con el resultado que consta en el acta que, como documento número 7, se acompaña a la demanda y que se da por reproducido en su integridad. 4º).- Que como documento número 8 de los acompañados a la demanda, obran denuncias de firmantes del acta de referencia anterior que, también, se dan por reproducidas. 5º).- Que como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada aparece la Sentencia de esta Sala, dictada en autos número 220/96 que, asimismo, se tiene por reproducida,

Quinto

Por el Letrado D. José Garrido Palacios en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI - CSIF), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "UNICO.- Al AMPARO DEL ARTÍCULO. 205 A) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, POR DEFECTO EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN. La sentencia de instancia, al declarar la incompetencia del Orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada, ha violado el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos. 1 y 2 h) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sexto,- Personado el CSI - CSIF. y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, declaró la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión ejercitada, consistente en que se "declaren la nulidad de los acuerdos adoptados por el Sindicato Independiente de Justicia (S.I.J.:) en 6 de Mayo de 1996 así como todos los actos y acuerdos llevados a cabo a raíz de los mismos, y en consecuencia se declarara la vigencia de la integración del S.I.J. en la C.S.I. - C.S.I.F. y la permanencia en los cargos de los miembros del Comité Ejecutivo del S.I.J. anteriores a la reunión de 6 de Mayo de 1996". La incompetencia de este orden social se justifica en la sentencia hoy impugnada en lo ya razonado en el mismo sentido por la sentencia de la propia Audiencia Nacional de 17 de Octubre de 1997 que conoció de una demanda sobre tutela del derecho sindical de varios miembros del sindicato S.I.J. que solicitaban desde otro punto de vista las mismas nulidades interesadas en el presente litigio y la reposición del S.I.J. a la misma situación que tenia antes de los acuerdos de 6 de Mayo de 1996. Desde la aplicación estricta de las normas legales la sentencia recurrida invoca para fundamentar la incompetencia el artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El único motivo del recurso amparado en el artículo 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia violación del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 y 2 h) de la Ley de Procedimiento Laboral. La denuncia de la infracción legal ha de prosperar pues ciertamente el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuya a este orden jurisdiccional las pretensiones comprendidas dentro de la Rama Social del Derecho y el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral incluye expresamente dentro de la Rama Social del Derecho el régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatuario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados, sin distinguir entre sindicatos de trabajadores y de funcionarios, por lo que en principio la norma citada abarca ambos tipos de sindicatos a salvo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 3 de la Ley citada, sobre cuyo extremo se razonará en el fundamento siguiente, pero antes conviene indicar que la exclusión que del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, se hace, de la relación de servicio de los funcionarios públicos, en su artículo 1.3.a) al que se remite la sentencia recurrida, para fundamentar la incompetencia del orden social, es una exclusión referida estrictamente al orden laboral, pero que deja sin regular a que orden jurisdiccional corresponde las pretensiones nacidas del régimen jurídico de los sindicatos constituidos por los funcionarios públicos, por lo que no es precepto que justifique la incompetencia del orden Social en orden a la acción ejercitada, ajena por completo a los derechos y obligaciones de cada funcionario en razón al trabajo que desempeñan, único ámbito al que se refiere el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Aun en el supuesto que se entendiera que en la pretensión ejercitada latiera el mismo interés que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Octubre de 1997, encubriendo por ello una acción de tutela de libertad sindical, es de tener en cuenta que esta Sala en una sentencia de 9-XII-97 al conocer del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia declaró la competencia del orden jurisdiccional social en atención a la siguiente argumentación: "No se trata, pues de defender el derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos frente a su empleador, Administración, sino de decidir una contienda interna sindical, que, por su propio contenido, está relacionada con el ejercicio del derecho de libertad sindical, en el más amplio de los sentidos; pero que, a efectos competenciales, debe entenderse subsumida en el mencionado apartado h) del artículo 2 de la Ley procesal de trabajo. Consiguientemente, debe ser declarada la competencia de los órganos de este Orden Jurisdiccional para conocer de la pretensión,

CUARTO

Lo razonado en los dos fundamentos precedentes, obliga de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a estimar el recurso y en consecuencia declarar la nulidad de su fallo, para que la Sala de Instancia entre a decidir sobre la materia sometida a un enjuiciamiento en toda la extensión que le compete.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindicatos de Funcionarios (C.S.J. - C.S.I.F) contra la sentencia de 17 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Anulamos dicha sentencia con declaración de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada debiendo ser devueltos los autos a la Sala de origen a fin de que resuelva sobre la demanda con absoluta libertad de criterio, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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