STS, 18 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 647 y 648/1989, ha sido interpuesta apelación por SERVICIOS DE MINERÍA, OBRAS E INDUSTRIA, S.A., representada por el procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 472/1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 7 de mayo de 1.990, sobre concurso de adjudicación de derechos mineros; habiendo comparecido como partes apeladas la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y GEORENA, S.L., representada por la procuradora doña Silvia Tarrío Berjano, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fechas 22 y 28 de marzo de 1.989, la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón desestimó recursos de alzada interpuestos por las entidades GEORENA S.L. e INDUSTRIAL INTERCOMUNITARIA S.A. contra acuerdo resolutorio del concurso de derechos mineros adoptado por la Mesa el día 18 de julio de 1.988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron, por dichas entidades, sendos recursos contencioso- administrativos números 647 y 648/1989 que, una vez acumulados, fueron tramitados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en los que recayó sentencia de fecha 7 de mayo de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- En los recursos, acumulados, números 647 y 648 de 1.989, deducidos respectivamente por GEORENA, S.L. e INDUSTRIAL COMUNITARIA, S.A. (SIISA), estimándolos en la medida que deriva de los siguientes pronunciamientos, y desestimándolos en lo demás, anulamos los actos recurridos, ya identificados en el encabezamiento. SEGUNDO.- Disponemos la nulidad de las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al en que la Mesa procedió a la apertura de los pliegos de ofertas sin conservación de ninguna diligencia administrativa posterior; a fin de que acuerde la fecha y hora en que reiniciará su actuación, con citación en forma de las sociedades participantes en el concurso, y ulteriormente prosiga los trámites que le competen. TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

5.307/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de marzo de 1.998, se suspendió el término para dictar sentencia mediante providencia de 27 de marzo siguiente, para que la partes alegaran sobre la posible inadmisión de la apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

QUINTO

El anterior trámite fue evacuado por el procurador Sr. Caballero Ballesteros, en representación de la entidad apelante, en fecha 8 de abril de 1.998, declarando la inaplicación de dicho precepto al caso enjuiciado.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 1.998, se une el escrito presentado y se pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad SERVICIOS DE MINERÍA, OBRAS E INDUSTRIA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de la cual se declaró la nulidad de actuaciones administrativas por las que se adjudicó el concurso de derechos mineros sobre concesiones caducadas, referidas a los Registros Mineros Canfranc I, nº 2.017, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al en que la Mesa procedió a la apertura de los pliegos de ofertas. Para llegar a esa nulidad, la sentencia se funda en que se produjo el aplazamiento del acto de apertura de ofertas señalado para el día 18 de julio de 1.988, por incomparecencia de dos de los representantes de la administración que preceptivamente habían de formar parte de la Mesa, sin que se citase para su posterior continuación el día 21 de julio siguiente a una de las empresas participantes -GEORENA S.L.-, que tenía perfecto derecho a asistir a la reunión de la Mesa en la que se había de operar la apertura de pliegos.

La entidad apelante fundamenta su recurso en que la empresa GEORENA S.L fue citada y no compareció el primer día, por lo que su incomparecencia supone el abandono de cualquiera de sus derechos.

Antes de entrar en el examen del fondo debemos señalar que la presente apelación no se encuentra en el supuesto de inadmisión a que se refiere el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, por no fundarse la sentencia apelada en normas autonómicas.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues el acto de apertura de pliegos es acto fundamental en el proceso de adjudicación de derechos mineros al que pueden asistir los que hayan presentado solicitudes, como expresamente se encarga de manifestar el primitivo edicto en el que se convoca el concurso, de tal forma que si en un una fecha previamente determinada no se celebra el acto por imposibilidad de constituir la Mesa, todos los concursantes deben ser citados para el día en que nuevamente deba realizarse su constitución, por ser ello un principio esencial de todo concurso; ya que es en dicho acto donde debe darse ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron presentados, como señala el artículo 103 del Reglamento General de Contratación del Estado, principio que debe aplicarse a toda clase de negocios jurídicos, conforme al artículo 2 "in fine" de la Ley de 8 de abril de 1.985, y a las operaciones que celebre la Administración con los particulares sobre bienes o derechos cuyo tráfico resulte mediatizado en virtud de disposiciones legales (art. 2.3). La inasistencia al primitivo acto de apertura, que no se llevó a cabo por incomparecencia de miembros de la Mesa, no releva de cumplir la obligación de hacer saber en la forma legal a todos los concursantes el día en que se va a realizar dicho acto, pues la falta de presencia no significa renuncia de derechos, que exige, en todo caso, que sea expresa, no pudiendo inducirse de comportamientos o actitudes.

Declarada la nulidad de actuaciones huelga entrar a examinar la cuestión, planteada por el apelante en el hecho segundo de su escrito, de inexistencia de abuso o desviación de la función de la Mesa en la distribución geográfica del reparto, pues la adjudicación no se anula por este hecho, sino por el defecto formal anteriormente mencionado. Tampoco cabe hacer pronunciamiento sobre la alegación tercera de su escrito, en la que se llega a la misma conclusión que la sentencia respecto a la inexistencia de una concesión administrativa previa, que debió tenerse en cuenta en la convocatoria.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas..

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS DE MINERÍA, OBRAS E INDUSTRIA S.A., contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de mayo de 1.990, dictada en los recursos acumulados 647 y 648/1989 acumulados; debemos confirmar dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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