STS, 18 de Septiembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6478
Número de Recurso287/1999
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión interpuesto por Don Jose Daniel y Don Jose Francisco , Doña Elsa , Doña Marta y Doña María Consuelo , representados por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 14 de Enero de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el nº 1019/94, sobre impugnación de resolución de justiprecio del Jurado Provincial de Barcelona, en el aparecen como partes recurridas y demandadas en el incidente, la Generalitat de Catalunya, representada por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, con fecha 14 de Enero de 1998 y en el recurso asimismo referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1019 de 1994 interpuesto por DON Jose Daniel y los hermanos DON Jose Francisco , DOÑA Elsa , DOÑA Marta , DOÑA María Consuelo , contra la resolución adoptada en 7 de enero de 1994 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no conforme a Derecho y nulo, solo parcialmente, y estimando también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación a que este proceso se contrae, la suma de cinco millones ciento diecinueve mil quinientas nueve pesetas (5.119.509 ptas), incluida la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, los hoy recurrentes en revisión formularon, mediante escrito presentado el 14 de Febrero de 1998 y dentro del plazo legalmente establecido a partir de la notificación de la Sentencia --3 de Febrero de 1998--, recurso de casación para la unificación de doctrina. Mediante escrito presentado el 17 de Febrero siguiente, los mencionados recurrentes interesaron de la Sala de instancia se tuviera por modificada la cuantía del recurso y también su naturaleza, puesto que, al ser, en su criterio, dicha cuantía superior a seis millones de pesetas, el recurso de casación debía considerarse ordinario y no para unificación de doctrina. La referida Sala de instancia tuvo por preparado dicho recurso en virtud de providencia de 9 de Marzo de 1998, remitiendo, previo emplazamiento de las partes, los autos a esta Sala que, por auto de su Sección Primera de 12 de Marzo de 1999, inadmitió el recurso de casación interpuesto con fundamento en que, por una parte, el recurso fué extemporáneamente interpuesto al haberlo sido transcurridos los diez días prevenidos en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, versión de la Ley 10/1992, para el recurso de casación ordinario; en que, por otro lado, no podía tenerse por interpuesto el de casación para unificación de doctrina, por no haber sido preparado ante la Sala de instancia en la formaprevenida en el art. 102.a).4 de la aludida Ley Jurisdiccional, siendo indiferente que la Sala de referencia tuviera por preparado el de casación ordinario, dado que era competencia de la Sala de Casación examinar si se habían observado las previsiones legales de los arts. 96 y 97 de la tan repetida Ley Procesal, y, por último, con fundamento, igualmente, en que el escrito de interposición del recurso de casación ordinario no reunía los requisitos exigidos legalmente, habida cuenta que, aun cuando era, por voluntad de la parte, expresivo de una casación ordinaria, la fundamentación y las citas legales mezclaban los supuestos de las dos modalidades casacionales intentadas --la ordinaria y la para unificación de doctrina--. Notificada esta resolución de inadmisión, los recurrentes expresados, mediante escrito de 3 de Marzo de 1999, interesaron de esta Sala, Sección Primera, la transformación del recurso de casación en recurso de revisión, pretensión esta desestimada por proveído de 19 de Mayo de 1999.

TERCERO

Tras las precedentes vicisitudes, en virtud de escrito presentado ante este Tribunal el 28 de Julio de 1999, los antes mencionados recurrentes formularon recurso de revisión contra la indicada Sentencia de la Sala de Barcelona, aduciéndose en la demanda que el recurso se apoyaba en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional y se basaba en un acta notarial de manifestación, otorgada en 12 de Noviembre de 1998 por el Perito Arquitecto que en la instancia había dictaminado acerca del justiprecio de la finca expropiada a los actores, en que dicho perito confesaba haber incurrido en error de valoración que condujo a una cifra (5.067.285 ptas) significativamente inferior a la, según ellos, procedente (13.328.706 ptas).

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y partes recurridas, el primero dictaminó en el sentido de que era incorrecta la cita del motivo en que pretendía ampararse la revisión, aunque parecía hacerse referencia al caso del art. 102.c, ap. 1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 y en el sentido también, de ser extemporánea su interposición, puesto que el recurso fué interpuesto pasados, con exceso, tres meses desde la retractación notarial del perito, siendo este plazo de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado y la dirección letrada de la Generalidad de Cataluña contestaron la demanda de revisión, solicitando la inadmisión del recurso por defectuosa formulación y su extemporaneidad y, en cuanto al fondo, su desestimación, por no poderse incardinar el supuesto del ap. a) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende, en este recurso extraordinario, la rescisión de una sentencia firme --la pronunciada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Enero de 1998--, en virtud de la cual se había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra resolución de 7 de Enero de 1994, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, y se había, asimismo, señalado, como justiprecio de una finca de su propiedad situada en término de Sant Boi de Llobregat, la suma de 5.119.509 ptas, incluido el premio de afección. En concreto, la referida sentencia, acogiendo la valoración realizada por el perito judicial en el proceso seguido en la instancia --con corrección del error material de cálculo que aquella contenía--, argumentó acerca de la imposibilidad de tomar, como criterio decisivo a la hora de fijar el justiprecio, valoraciones derivadas de mutuos acuerdos entre la Administración y los interesados, o de transacciones entre particulares aun cuando estuvieran referidas a terrenos similares, y analizó, con todo detalle, los fundamentos del referido dictámen pericial para, con la corrección del error material expresada, tomarlo como elemento esencial de su pronunciamiento de estimación parcial del recurso. Incluso destacó la circunstancia de que dicho dictámen no mereció peticiones de aclaración de las partes contendientes en el momento de ser rendido y resaltó, igualmente, la correcta ponderación de la edificabilidad y demás condiciones urbanísticas concurrentes en el terreno como elementos a tener en cuenta en la valoración.

En este contexto, y con fundamento en que, conforme ya se puntualizó en los antecedentes, el perito judicial había rectificado, mediante manifestación recogida en acta notarial y con posterioridad a la sentencia, el dictámen que rindió en el proceso, en el sentido de que había incurrido en error al aplicar coeficientes reductores al precio de 5.293,60 ptas m2 señalado, puesto que decía haberlos ya considerado con anterioridad para obtenerlo, los recurrentes interpusieron el presente recurso, citando expresamente que se amparaba "en el apartado a) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso (sic)-Administrativa de fecha 13.7.98, nº 29/98, al ser posterior a la sentencia, no conocido por las partes, y verterse en documento público por el propio Perito Arquitecto autor del Dictámen en la prueba pericial evacuada" (alegación 5ª del escrito de interposición).

SEGUNDO

Fácilmente se desprende de lo expuesto la imposibilidad de acoger la causa deinadmisibilidad del recurso consistente en la defectuosa identificación del motivo que lo amparaba que el Ministerio Fiscal y restantes partes personadas imputan al escrito de interposición. Está claro que se trata del recogido en la letra a) del apartado 1 del art. 102 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por expresa indicación de los recurrentes. La falta de mención del apartado, que es la única omisión que cabe detectar en la cita, no puede tener la significación, como es obvio, de defecto formal en la formulación de este recurso extraordinario. En consecuencia, pues, el motivo de revisión es el que la Ley describe en los siguientes términos: "si después de pronunciada [sentencia firme] se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Ocurre, sin embargo, que al acta notarial de rectificación mencionada con anterioridad no puede atribuírsele la condición de documento decisivo recobrado en las circunstancias que el precepto exige y menos aun en un recurso que, como tiene declarado con reiteración esta Sala --Sentencias, entre muchas más, de 14 y 15 de Junio y 12 de Julio de 1999 y de 12 de Febrero y 13 de Marzo de 2000--, es un recurso extraordinario, no solo por tener como objeto fundamental la rescisión de una sentencia firme, y, por ende, la privación del efecto de cosa juzgada vinculado a la misma y la excepción que ello implica al principio de seguridad jurídica y por ser motivación estricta y tasada, sino también por la excepcionalidad de los motivos mismos que pueden servirle de fundamento, expresivos de supuestos de injusticia extrema e incuestionable, insusceptibles, por todo ello, de cualquier tipo de interpretación extensiva.

TERCERO

En efecto; la Sala no puede atribuir la condición de documento "recobrado" a uno producido, específicamente, con posterioridad a la sentencia cuya rescisión se pretende. En vez de documento recobrado, la ley, para poder apreciarlo como susceptible de fundamentar en su existencia un recurso de la naturaleza del presente, debería de haber hablado, simplemente, de documento expresivo del error craso y patente en que hubiera podido incurrir la sentencia cuestionada. Buena prueba de que es así es el requisito, exigido expresamente por el motivo ahora analizado, de que ese documento "recobrado" no hubiera sido aportado al proceso "por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado [la sentencia, se entiende]". Lo que la Ley contempla es, pues, el recobro de documentos que, existiendo con anterioridad a la sentencia, esta no hubiera podido considerar, precisamente, por causa de fuerza mayor u obra de la parte por ella favorecida. Téngase presente que todas las exigencias previstas por el motivo han de concurrir copulativamente (no, por tanto, en forma alternativa) para que ese documento pueda merecer la condición de susceptible de fundamentar el efecto rescisorio de la sentencia impugnada. Con otras palabras: un documento que, aun recobrado, es decir, existente con anterioridad a la sentencia, y aun expresivo en forma contundente del error en que la misma pudiera haber incurrido, no hubiera sido incorporado al proceso en su oportunidad por cualesquiera causas que no fueran, precisamente, la fuerza mayor o la actuación de la parte favorecida por la sentencia, no podría ser calificado de documento base del motivo de revisión ahora considerado. Por lo demás, la exigencia de que el documento sea anterior a la sentencia ha sido tradicionalmente exigida por la Sala --vgr. Sentencias de 9 de Diciembre de 1998 (dos), 14 de Junio de 1999 y auto de 4 de Febrero de 2000, por no citar otros pronunciamientos que algunos de los más recientes--.

Pero es que hay más. Tampoco el acta de referencia puede merecer la calificación de documento decisivo, esto es, de determinante de un fallo distinto del aquí impugnado si hubiera podido ser tenido en cuenta por la Sala de instancia. Como se ha hecho constar también en los antecedentes, el error que el perito judicial dice en el acta haber cometido se circunscribe a que aplicó con posterioridad al cálculo del valor de repercusión del terreno determinados coeficientes reductores que ya había tenido en cuenta con anterioridad. Pero ninguna explicación ni razonamiento se contiene acerca de que ello fué efectivamente así, es decir, de que esos coeficientes, y precisamente los mismos, fueron los ya tenidos en cuenta en la valoración realizada. Más bien, el error se funda en que su dictámen en el proceso de que deriva este recurso se separaba de otros dictámenes rendidos en procesos diferentes, en que, en igualdad de circunstancias según su criterio, había llegado a valoraciones superiores. Pero también esta afirmación es solo eso, esto es, una afirmación sin más datos o elementos que la sustenten, porque, en definitiva, aunque se afirme que las condiciones urbanísticas de las fincas eran las mismas --sin mayor especificación--, siempre resultará que está admitido que se encontraban situadas en términos municipales diferentes y que ningún dato consta del resto de las circunstancias que los hacían idénticos o sustancialmente iguales. Todo ello aparte de que conforme se ha resaltado antes y especificó la sentencia, ninguna objeción pusieron las partes al dictámen en el momento procesal en que fué rendido --la crítica en posterior escrito de conclusiones no podría sustituir aquella ausencia-- y aparte, igualmente, de que el que fuera erróneo ese dictámen y no pudieran serlo los otros --los de los demás procesos en que también actuó el perito-- solo descansaba en la apreciación subjetiva del autor, que no aparece soportada por dato objetivo alguno o explicación suficiente al respecto.Por consiguiente, si no se está ante ningún "documento recobrado" al que pueda atribuirse el carácter de "decisivo" y en el que, además y copulativamente, concurra la condición de no aportado al proceso por causa de "fuerza mayor" u "obra de la parte favorecida por la sentencia", el motivo revisión no puede ser estimado.

Y téngase presente, además, que, en un recurso extraordinario de la naturaleza del aquí interpuesto, la Sala no podría nunca "reconstruir" de oficio el escrito de interposición para incardinar el supuesto en el motivo b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, esto es, en el de haber recaído la sentencia "en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquella, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después". Pero es que, aunque pudiera hacerlo --que, obviamente, no puede--, tampoco sería dable apreciar el motivo por mucho que se flexibilizara el concepto de falsedad a que el precepto alude y aunque, como ha reconocido en alguna ocasión la Sala, pueda extenderse no solo a la falsedad pronunciada por la jurisdicción penal, sino también a la reconocida administrativamente, pues lo impediría, por lo ya razonado, la imposibilidad, no ya solo de considerarlo "falso" --que es la exigencia legal, no se olvide--, sino la de incluso la de tenerlo por manifiestamente erróneo o equivocado.

CUARTO

Las razones que preceden conducirían inexorablemente a la declaración de improcedencia del recurso con la consiguiente condena en "todas" las costas del juicio y a la pérdida del depósito que impone el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el precitado art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción. En defintiva, lo que la parte recurrente ha pretendido en él es revisar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia y convertir, de facto, la revisión en una nueva instancia, pretensión de todo punto inadmisible como esta Sala ha declarado reiteradamente y reflejan, entre muchas más, las sentencias anteriormente reseñadas.

Pero sucede que las partes recurridas han postulado expresamente, y con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por su extemporánea interposición, habida cuenta que lo fué --28 de Julio de 1999-- transcurrido con exceso el plazo de tres meses prevenido en el art. 1798 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento a contar desde el otorgamiento del acta notarial de rectificación otorgada por el perito --12 de Noviembre de 1998-- y habída cuenta, asimismo, de que el intento de recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia de instancia, y la pretensión de conversión en casación ordinaria, oportunamente rechazados por esta Sala, no podían nunca enervar un plazo de caducidad como es el aludido de interposición de la revisión (vease la doctrina recogida, vgr., en la precitada Sentencia de 14 de Junio de 1999). Es por ello que la Sala ha de acoger esta pretensión y ha de declarar el recurso inadmisible por extemporáneo, con la consecuencia de que tal pronunciamiento no supone, de conformidad con cuanto se desprende "a contrario sensu" del precitado art. 1809 de la tan repetida Ley de Enjuiciamiento, la condena en costas y a la pérdida del depósito que la declaración de improcedencia obligatoriamente conllevaría.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión interpuesto por Don Jose Daniel y Don Jose Francisco , Doña Elsa , Doña Marta y Doña María Consuelo , contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de 14 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado. Sin costas y con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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