STS, 19 de Enero de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:214
Número de Recurso2102/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que absolvió al acusado José por delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado José , estando representado por la Procuradora Sra.Diaz Guardamino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Azpeitia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 28 de 1997, contra José , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Segunda, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El inculpado, José , con DNI. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en Azpeitia, fue declarado en su momento útil para el Servicio Militar Ordinario, siendo citado por la autoridad correspondiente del Ministerio de Defensa, para su incorporación al Servicio el día 14 de noviembre de 1996, en el Acuartelamiento de Loyola en San Sebastián. El acusado no se presentó en la fecha indicado, remitiendo, en cambio, un escrito con fecha 4 de noviembre de 1.996 a la autoridad militar manifestando expresamente su negativa a la prestación del Servicio Militar, sin solicitar por otra parte, la declaración de objetor de conciencia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos absolver y absolvemos al acusado José del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., inaplicación indebida del art. 604 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día uno de enero del dos mil uno, con conclusión estimatoria del recurso, acordándose suspender la redacción de la sentencia hasta tanto se celebrase el Pleno de la Sala Segunda sobre la interpretación del art. 604 del CP. Este se celebró el 9 de febrero del 2001, redactándose el acta del mismo el 14 de abril siguiente, llegándose a conclusiones que reforzaban el criterio condenatorio de este Tribunal en el presente procedimiento; y se dejó sin efecto la suspensión de la redacción de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apartado primero o fáctico del escrito de acusación del Fiscal, al que se remite la sentencia en el capítulo de hechos probados, es del tenor literal siguiente: "El inculpado, José con DNI. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en Azpeitia, fue declarado en su momento UTIL para el Servicio Militar Ordinario, siendo citado por la autoridad correspondiente del Ministerio de Defensa, para su incorporación al Servicio el día 14 de noviembre de 1.996, en el Acuartelamiento de Loyola En San Sebastián. El acusado no se presentó en la fecha indicado, remitiendo, en cambio, un escrito con fecha de 4 de noviembre de 1.996 a la autoridad militar manifestando expresamente su negativa a la prestación del Servicio Militar, sin solicitar, por otra parte, la declaración de objetor de conciencia".

El Tribunal Guipúzcoano razona en el Fundamento único de la sentencia, sin cita de un solo precepto legal, que la negativa de José a prestar el servicio militar estuvo basada en motivos de conciencia, según refleja lo declarado por el acusado en el acta de la vista , por lo que procedía su absolución, de conformidad con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso del Ministerio Fiscal se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en el mismo se denuncia la indebida inaplicación del art. 604 del CP. Señala el Ministerio Público que en el supuesto enjuiciado no consta que en el escrito de negativa a la prestación del servicio militar se alegasen motivos de conciencia, por lo que tal negativa no estaba basada en cauce legal y la conducta de José era por tanto subsumible en el art. 604 del CP., ni era aplicable la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 11.3, 27.5, 23.6.98 y 25.1 y 25.2.99. En el caso que contempla la sentencia recurrida, añade el Fiscal, el acusado no comunicó a la Autoridad Militar que su negativa lo era por ser objetor de conciencia, sino que simplemente se negó a la prestación del servicio militar, sin que la manifestación del acusado en el acto de la vista de que su conducta había sido basada en motivos de conciencia justifiquen la absolución de José , ya que éste no había manifestado explícitamente en el expediente que su negativa a prestar el servicio militar se basase en razones de conciencia.

La representación de José se opuso al recurso, considerando que en la vista dicho acusado puso de relieve que su negativa a cumplir el servicio militar se basaba en motivos de conciencia y ponderando que el art. 604 del CP. no exige que la causa legal justificadora del rechazo a la prestación castrense tenga que expresarse en momento determinado, y solo requiere que tal causa exista.

SEGUNDO

Es última doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias 267/98 de 11.3, 748/88 de 27.5, 852/98 de 23.6, 1246/99 de 17.7, 137/2000 de 1.2, 679/2000 de 14.4 y 5 y 27.2.2001, recogida en parte en el Pleno no jurisdiccional de 27.2.1998, y adoptada íntegramente en el de 9 de febrero de este año, que la negativa a la prestación del servicio militar del llamado a filas, basada en razones de conciencia, formulado ante el Organismo Militar que ordenó el reclutamiento o en la Unidad Militar en la que ha de prestarse el servicio obligatorio, o en cualquiera de las oficinas señaladas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo, a que se refieren el art. 2 de la Ley 48/84 y de la Ley 22/98, y presentada antes de la incorporación a filas, constituye una negativa apoyada en causa legal y justificada, que impide la aplicación del tipo del art. 604 del CP.

Según conclusión tomada en el Pleno de 9 de febrero pasado, y recogida en acta levantada el siguiente 14 de abril, la pura negativa al cumplimiento del servicio militar, sin alegación de razones de la negativa, ni explicitación de los motivos de conciencia en que se basaba, debía subsumirse en el art. 604 del CP.

Partiendo de la doctrina expuesta, el recurso debe ser estimado, dado que el supuesto enjuiciado, tal como aparece descrito en las conclusiones fácticas del Fiscal, a las que se adhiere el Tribunal sentenciador, supone un caso de negativa a cumplir el servicio militar formulada expresamente y no basada en causa legal, ni en causa alguna. El examen del manifiesto en que se exterioriza la negativa, obrante al folio 11 de las Diligencias previas, revela que efectivamente no se alegó por José razón alguna justificadora del rechazo a la prestación castrense. Esta falta de expresión en los motivos de conciencia de la negativa, determina que la misma no aparezca basada en causa legal y que sea subsumible en uno de los tipos contemplados en el art. 604 del CP. -el referente a la manifestación explícita en el expediente de la negativa a cumplir el servicio militar-; sin que desaparezca el delito por el hecho de que el llamado a filas hubiese obrado en realidad por razones de conciencia, si las mismas no las había explícitado en la comunicación de su negativa.

Por ello, la manifestación hecha en el acto de la vista por el acusado referente a sus motivos de conciencia no determinan la inaplicación del art. 604 del CP., ya que para ello hubiese sido necesario que José hubiese hecho constar tales motivos en el manifiesto en que se negó a cumplir el servicio militar.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Azpeitia, con el número 28 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª, por delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, contra el procesado José , de nacionalidad española, nacido en Azpeitia (Guipúzcoa) el 4.12.75, hijo de Rubén y Julia , y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y concretamente, como hechos probados, las declaraciones fácticas del escrito de acusación, que se recogen en el primer párrafo del primer Fundamento de Derecho de la primera sentencia.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de incumplimiento del servicio militar previsto en el art. 604 del CP., según lo razonado en el segundo Fundamento de la primera sentencia.

SEGUNDO

De dicho delito es autor José , al amparo de lo dispuesto en el art. 28 del CP.

TERCERO

Dado la no concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, y teniendo en cuenta la falta de gravedad del delito y de peligrosidad del responsable del mismo, al amparo de lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66 del CP., procede imponer la pena mínima dentro del marco legal.

CUARTO

En virtud de obvias razones de equidad y utilidad, y según autoriza el párrafo 2º del art. 902 de la LECrim., procede proponer indulto total al gobierno.

Que debemos condenar y condenamos a José , como autor de un delito de incumplimiento del servicio militar, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro años, la que comprenderá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio delas Administraciones, entidades o empresas públicas, o de sus Organismos autónomos,y además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

Y dirijase solicitud al gobierno de la nación pidiendo y proponiendo el indulto total de la pena impuesta, acompañando al oficio de solicitud testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Salamanca 6/2016, 22 de Febrero de 2016
    • España
    • 22 Febrero 2016
    ...de los Agentes que no advirtieron se tratara de un espacio destinado a vivienda". "El examen de los autos" continua diciendo la citada STS de 19-1-2001 ", pone de relieve justamente lo contrario: no se trata de un vehículo ordinario más o menos modificado luego por su dueño para dotarlo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR