STS, 5 de Abril de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:13053
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.179.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre la Radicación. Cuota máxima exigible.

NORMAS APLICADAS: Art. 72.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1989 y 25 de mayo de 1992.

DOCTRINA: Los tipos fijados en una ordenanza no tienen por qué coincidir o identificarse con las normas del art. 67 del Real Decreto 3250/1976 , pero siempre sin poder sobrepasar el límite máximo conforme a la regla del art. 72 de la misma disposición , y con libertad para el Ayuntamiento de fijar un tipo inferior, pero una vez que la ordenanza señala una cuota máxima, y aunque ésta no coincida con la máxima legal autorizada, a aquélla debe atenerse el Ayuntamiento, ya que lo contrario implicaría que éste iría contra sus propios actos.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona con la asistencia del Abogado don Miguel Unzueta Uzcanga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de diciembre de 1990 sobre Impuesto sobre la Radicación, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Baracaldo representado por el Procurador don Eduardo Morales Price con la asistencia del Abogado Sr. Pablos Blanco.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 4 de diciembre de 1986 el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil «Zubigaray Ingenieros, S. A.», contra el acuerdo del Ayuntamiento de Baracaldo de 9 de febrero de 1984 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre la Radicación correspondiente al año 1983 y a un establecimiento sito en la calle Retuerto s/n de dicha localidad y anuló los referidos actos municipales.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Baracaldo recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el núm. 369/1987 y en el que recayó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral impugnado y se confirmaba la liquidación practicada por la Corporación recurrente.Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 1 de abril de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este recurso, que es idéntica a la ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 25 de mayo de 1992 consiste en determinar el alcance del art. 72.1 del Real Decreto núm. 3250/1976, de 30 de diciembre , en relación con la cuota máxima exigible por el Ayuntamiento de Baracaldo en la liquidación practicada por Impuesto sobre la Radicación correspondiente al ejercicio de 1983 y a un local sito en la calle Retuerto s/n perteneciete a la entidad mercantil «Zubigaray Ingenieros, S. A.».

En la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de la imposición se establecían unos tipos inferiores a los máximos permitidos por el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio, en concreto 74 pesetas metro cuadrado para la categoría de la calle en que se encuentra la finca sobre la que se giró el tributo en lugar de las 112,50 pesetas metro cuadrado indicadas por la citada disposición legislativa, pero se reguló la cuota máxima diciendo que sería «el resultado de aplicar a la base imponible el tipo máximo autorizado por los apartados 2 y 3 del art. 67 del Real Decreto núm. 3250/1976, de 30 de diciembre , cualesquiera que sean los tipos figurados en esta Ordenanza». El Ayuntamiento de Baracaldo y la sentencia apelada entienden que en consonancia con este precepto la cuota máxima es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de 112 pesetas metro. Por el contrario, la parte apelante sostiene que la cuota máxima se obtiene por aplicación del tipo establecido por la propia Ordenanza, 74 pesetas, que daría lugar a una suma que en ningún caso podría superarse.

Segundo

El Real Decreto núm. 3250/1976 regula el mecanismo de liquidación del Impuesto de Radicación como una secuencia de actos, necesarios unos y eventuales otros, que se inicia por la obtención de la cuota bruta, mediante la aplicación a la base imponible del tipo establecido según la categoría de la calle en que se encuentre el local cuyo uso o disfrute constituye el hecho imponible, continúa con la obtención de la cuota corregida y de la bonificada y termina con la determinación de la cuota líquida. Dentro de este proceso, cuya concreción definitiva se encomienda a las correspondientes Ordenanzas fiscales, el art. 67.2 del indicado Real Decreto impuso unos límites máximos a aquellos tipos, límites que fueron elevados por el Real Decreto-Ley 11/1979, y el art. 72 determinó que la aplicación de los coeficientes correctores no permitiría exigir cuotas que excedieran de las cantidades máximas autorizadas en el art. 67 del referido Real Decreto . En interpretación de dichos preceptos esta Sala ha declarado, en sentencias de 26 de noviembre de 1987 y 5 de diciembre de 1989, que los tipos fijados en una Ordenanza no tienen por qué coincidir o identificarse con las normas del art. 67 del Real Decreto 3250/1976 , pero siempre sin poder sobrepasar el límite máximo conforme a la regla del art. 72 de la misma disposición, y con libertad para el Ayuntamiento de fijar un tipo inferior, pero una vez que la Ordenanza señala una cuota máxima, y aunque ésta no coincida con la máxima legal autorizada a aquélla debe atenerse el Ayuntamiento, ya que lo contrario implicaría que éste iría contra sus propios actos. Aunque la parte apelante invoca esta doctrina en su escrito de alegaciones, no se puede decir que la sentencia apelada la contradiga puesto que lo que resulta de aquélla es que por encima de la cuota máxima establecida legalmente está la que resulte de as correspondientes Ordenanzas, aunque sea inferior, y en el supuesto presente la Ordenanza contiene una específica previsión respecto a la cuota máxima, que coincida con la establecida en el Real Decreto 3250/1976 y que es la que declara aplicable el Tribunal de instancia.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de 18 de diciembre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , que se confirma; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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