ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:225A
Número de Recurso2167/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Carina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 649/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 217/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Carina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de "PEDRO J. PEDRAJAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 23 septiembre de 2015, pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de octubre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reclamando 50.000 euros en concepto de comisión por la intervención en la compra de un edificio, proceso con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que la misma supere el límite de 600.000 euros por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone por los demandados y apelados y se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar el recurso interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al derecho del mediador encargado de la venta del inmueble a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el "buen fin" o "éxito" del encargo realizado. Como sentencia que conforma la doctrina jurisprudencial que se considera infringida cita la de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso nº 972/2012 ). Cita además las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 2000 , 2 de octubre de 1999 , 9 de marzo de 2001 y 5 de febrero de 1996 .

    El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, y la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (rec. nº 972/2012 ), fija la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca, pero el recurso no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo parcialmente los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y su ratio decidendi. ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente considera que en el presente caso no concurre el requisito que exige de la actividad o gestión desplegada por el mediador haya sido decisiva o determinante, porque la venta se materializó después de quedar de facto y sin efecto alguno el encargo de venta, en un procedimiento de compra distinto (subasta) en el que ninguna intervención tuvo el mediador. Entiende que la oferta en que intervino el mediador fue rechazada.

    Ahora bien, la sentencia recurrida en ningún caso contempla la desconexión que el recurrente plantea entre la intervención del mediador y la definitiva adquisición del inmueble. La Audiencia Provincial atiende a una única oferta (por importe de 850.000 euros), que fue la formalizada y presentada por el mediador a la entidad bancaria el día 4 de enero de 2011, fecha en que la las partes suscribieron un documento privado en el que los compradores demandados reconocen la intervención del mismo y donde se hace constar que los honorarios ascienden al 5% del precio de compra y que serán satisfechos íntegramente al comprador en caso de que dicha oferta sea aceptada por el vendedor. Presentada la oferta al banco este llamó a los compradores para tomar parte en una subasta cerrada, como resultado de la que se adjudicó el inmueble al mejor postor, que fueron los demandados por el precio de 850.000 euros. La Audiencia Provincial atiende a una única oferta en la que intervino el mediador, es la que se aceptó finalmente en el procedimiento de subasta, en base a un idéntico documento con igual formulario de información obligatoria al comprador, sobre el mismo inmueble, dirigido al mismo vendedor, celebrándose la venta entre las mismas partes y por el mismo precio. En síntesis, de la sentencia recurrida resulta que la mejor postura que determinó la adquisición, fue la oferta formalizada por el mediador.

    Estas son la circunstancias a la que atiende la sentencia recurrida para considerar acreditada la intervención de la entidad mediadora en la adquisición realizada por los demandados y para entender que procede el pago de la comisión pactada una vez realizada la venta en los términos recogidos en la oferta que formalizó la demandante.

    De esta forma el recurrente, pese a las alegaciones efectuadas a las posibles causas de inadmisión, proyecta el interés casacional desde una contemplación diferente de las circunstancias a las que atiende la sentencia la recurrida para aplicar la consecuencia jurídica concurrentes, debiendo recordarse que el recurso de casación no es una tercera instancia sin que la disconformidad con la valoración de los hechos de la sentencia recurrida determine la existencia de interés casacional.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés y Dª Carina , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche), en el rollo de apelación nº 649/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 217/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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