STS, 27 de Octubre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8334
Número de Recurso815/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 1ª- Rollo de Sala 253/98, que absolvió a Emilio , del delito a la negativa a prestar el Servicio Militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo parte recurrida el acusado representado por el Procurador Sra. Palma Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Gernika, instruyó el P.A. 70/94 contra Emilio , por delito de negativa a la prestación del Servicio Militar y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha uno de setiembre de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Emilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue citado por edictos en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1994 para que se incorporase al NIR Q1 RIMT Garellano 45, carretera de Soyeche-Munguia (Vizcaya) como agregado al R-94/3º, señalándose como último domicilio conocido el de calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Bilbao, habiéndose expuesto dicha citación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Bilbao desde el 15 de marzo hasta el 15 de abril de 1994, ambos inclusive.

    Incoado procedimiento penal por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika, tras ser citado en el reseñado domicilio presta declaración en la que manifiesta que si fuese llamado de nuevo el declarante alegará motivos de conciencia para no cumplir el servicio y que si fuese llamado para realizar la prestación sustitutoria, también se negaría a realizarla, toda vez que tiene trabajo fijo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Emilio del delito que se le acusa en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida inaplicación del artículo 604 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 16 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de marzo de 1998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las Sentencias de esta Sala de 28 de enero y 6 de abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en le reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de febrero de 2.001.

El delito por el que venía siendo acusado Emilio , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del C.P. 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita) para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así en los hechos declarados probados consta literalmente que dicho acusado: "Incoado procedimiento penal por el Juzgado Instrucción nº 3 de Gernika, tras ser citado en el reseñado domicilio presta declaración en la que manifiesta que si fuese llamado de nuevo el declarante alegará motivos de conciencia para no cumplir el servicio y que si fuera llamado para realizar la prestación sustitutoria, también se negaría a realizarla, toda vez que tiene trabajo fijo".

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 C.P. 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 CP". Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el Recurso, y confirmar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del día uno de Setiembre de dos mil, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 1ª- -Rollo de Sala 253/98, en la causa seguida contra Emilio , por el delito de negativa a cumplir el Servicio Militar. Declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al recurrido y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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