STS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:4425
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION EN INTERES DE LEY
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 12/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 19 de octubre de 2001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 227/01, en el que se impugnaba la resolución de 17 de abril de 2001, del Ayuntamiento de A Coruña que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2001, que había impuesto sendas sanciones de multa de 50.000 ptas y de 25.000 ptas por infracción en materia de horario de cierre y régimen de funcionamiento de bares, al titular de la discoteca DIRECCION000 .

Siendo parte en las actuaciones, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Bartolomé , titular de la discoteca DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 17 de abril de 2001, del Ayuntamiento de A Coruña, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que procede, de conformidad con el tenor de los Arts. 68.1 b) y 2; 70.2 y 71.1 a) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de julio, estimar aquel recurso contencioso administrativo al efecto promovido, y, en consecuencia, revocar y declarar sin efecto alguno tanto aquella Resolución de fecha 17 de Abril del 2001 dictada por delegación del Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña por funcionario, Organo o Autoridad municipal indeterminados como aquella otra de igual carácter y procedente a la sazón inicialmente acordada y anteriormente también reseñada, sin que desde luego quepa especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

Siendo los Fundamentos de la citada sentencia, los siguientes:"6.- Sin embargo, resulta harto reprobable que no constase siquiera otrora la identidad de aquel Organo municipal que aún por delegación del ltmo. Sr. Alcalde-Presidente de aquella Excma. Corporación municipal aquí sita ejercitó aquella actuación sancionatoria, infringiéndose así aún con carácter formal el tenor del Art. 13,3 y 4 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común -sin que sea subsanable en vía contenciosa lo que se omitió en vía administrativa-, ya que desde luego respecto de aquellas facultades delegadas no constataba quien efectivamente ejercitó aquella potestad sancionatoria y asimismo en virtud o con arreglo a qué acuerdo de delegación competencial, afectándose por ende el principio de seguridad jurídica contemplado en el Art. 9,3 de la Constitución ya que - según señaló al respecto aquella Sentencia núm. 50/00, de 6 de Abril, del Tribunal Constitucional-, "la exigencia de indicar expresamente en la resolución que la misma se ha adoptado por delegación favorece la seguridad jurídica y la certeza en esas relaciones con los administrados que sino y en otro caso -tal como aquí acaeció-, se verían comprometidas o defraudadas. 7.- En cualquier «caso, dicho patente defecto formal se compagina asimismo - como subraya aquella Defensa de dicha Razón hostelera promovente-, con que pese a posibilitarse el eventual ejercicio de facultades sancionatorias por delegación en el ámbito municipal tanto por el Art. 21,1 n) y 3 de la Ley núm. 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local, como por los Arts. 41,23 y 43 del Real Decreto núm. 2568/86, de 28 de Noviembre, aprobatorio del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, no consta que en esta Capital se hubiese realizado otrora específica delegación sancionatorio-resolutoria al respecto en cuanto el punto tercero de la Providencia de la Alcaldía- Presidencia de fecha 11 de Junio del 2000 (BOP núm. 145/00) -por demás paradójicamente también dictada por delegación-, omite expresa referencia al respecto y se limita tan sólo a reseñar que "las anteriores delegaciones comprenden las siguientes facultades:

  1. Dirigir, inspeccionar e impulsar el servicio o servicios y áreas respectivas. B) Ordenar la tramitación de expedientes por faltas de desobediencia o por infracción de ordenanzas o bandos municipales. C) Otorgar licencias o autorizaciones sobre las materias delegadas, cuando no exista delegación expresa a favor de la Comisión de Gobierno. D) Resolver mediante providencias las cuestiones que afecten a terceros. E) Conformar las propuestas de resoluciones de los directores de servicios y de las unidades administrativas, así como las propuestas o relaciones de asuntos que han de comunicarse a la Secretaría General para la formación del orden del día de los plenos y comisiones de gobierno. F) Firmar todas las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento de las facultades mencionadas, así como el visto bueno de las certificaciones", sin que desde luego pueda atribuirse tampoco ningún género de interpretación extensiva o analógica habida cuenta al carácter sancionatorio de las facultades a la sazón otrora ejercidas y ahora a la sazón impugnadas. 8.- Resulta patente pues que se está en la presente controversia ante un defecto probatorio imputable a aquella Administración local aquí sita en lo que atañe a la efectividad identificativa del ejercicio delegado de aquellas facultades sancionatorias ya que, en definitiva, a la luz del Expediente de autos -por lo que ahora atañe no se conoció materialmente por aquella Razón promovente quién sancionó con arreglo a aquellas específicas atribuciones delegadas conferidas por aquella otra Resolución del Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de esta Capital de fecha 1 de Junio del 2000 (BOP núm. 145/00), por la que se establecieron las correspondientes áreas de gestión municipal y la determinación de los Sres. Concejales responsables, sin que tampoco y conforme a su expresa redacción quepa ahora colegir que en esta Capital se atribuyese específica facultad sancionatorio-resolutoria por delegación a Autoridad u Organo municipal alguno, de modo que aquellas referidas Resoluciones ahora impugnadas y que se dicen dictadas por delegación infringieron el expreso tenor del Art. 62,1 b) de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, por lo que aquel recurso a la sazón promovido debe ser desde luego estimado. 9.- Por tanto, pese a ser evidente en aquella fecha de autos no sólo la patente derogación de la prohibición de la delegación de la potestad sancionatoria por mor de la nueva y vigente redacción del Art. 127,2 de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, debido al punto 35 del Artículo primero de aquella otra ulterior y más reciente Ley núm. 4/99, de 13 de Enero, de modificación de aquella precitada Norma legal de carácter administrativo general -sin perjuicio de que dicha posibilidad delegatoria resultase incluso predicable aún antes según denotó aquella otra Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1998 de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo donde se vino a señalar que semejantes facultades sancionadoras por delegación siempre existieron en el ámbito de la Administración Local en cuanto el Art. 127 de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, no derogó el Art. 21 de dicha Ley núm. 7/85, de 2 de Abril, por mor de la garantía institucional que la Autonomía local posee debido a los Arts. 137 y 140 de la Constitución, de modo que siempre cupo el ejercicio de facultades sancionadoras por delegación en la Administración local-, aquel recurso debe ser ahora a la postre estimado.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de A Coruña, por escrito de 21 de enero de 2002, interpone recurso de casación en interés de la Ley, por estimar que la sentencia de 19 de octubre de 2001, es gravemente dañosa para el interés general, y errónea, e interesa se declare como doctrina legal, la siguiente: a) la omisión de la identidad de la autoridad municipal que dicta una resolución por delegación no constituye una causa de nulidad del art.62.1 b) de la Ley 30192 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (sino, en su caso, un defecto de forma subsanable), cuando del contenido del escrito se pueda deducir sin ningún género de duda el cargo ostentado, así como el área, materia o cometido específico que le ha sido delegado.

  1. Que el ejercicio de toda delegación genérica conferida por el órgano delegante en los términos contemplados en el art. 43.3. del R.D. 256811986 de 28 de Noviembre que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuando señala «incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros», comprende la potestad sancionadora salvo que esté expresamente excluida en el Decreto o resolución que otorga la delegación."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el traslado al efecto conferido interesa se desestime el recurso de casación en interés de la Ley, en razón a que la resolución recurrida no establece una doctrina errónea. Alegando en su Fundamento de Derecho Unico, lo siguiente: "UNICO.- La jurisprudencia de esta Excma. Sala viene exigiendo, además del cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma, en consonancia con lo dispuesto en el art. 100.1 de la UCA, que la resolución objeto de casación en interés de la ley sea, gravemente dañosa y errónea.En este supuesto cabe aceptar que concurra el requisito del grave daño, entendido como posibilidad de repetición en el futuro de sentencias iguales-, toda vez que la resolución del Juzgado de instancia, según expone en su escrito la Corporación coruñesa, no es la primera, sino un más de una larga serie de fallos, donde, abundando sobre la misma cuestión, anula sanciones administrativas por no constar la identidad del órgano municipal titular de la competencia sancionadora, ni tampoco el acuerdo del órgano local en virtud del que se efectuó la delegación. De donde cabe colegir que la doctrina sustentada en dichas sentencias va a perpetuar o multiplicar sus efectos en el futuro.Respecto del segundo requisito o carácter erróneo de la sentencia "a quo'' discrepamos del criterio del recurrente, desde el momento en que aquélla no contiene doctrina alguna que pueda calificarse de errónea o acertada. El propio escrito del recurso reconoce que la sentencia estimó la demanda por dos motivos, a saber: "1. Porque no constaba en la resolución sancionadora la identidad del órgano municipal que por delegación había sancionado. 2. Porque entre las delegaciones conferidas no se encontraba la potestad sancionadora." En el mismo sentido se pronuncia el juzgador de instancia en los fundamentos de su fallo -ut supra transcritos- donde se pone de relieve que la cuestión litigiosa gira alrededor de un defecto de prueba -no se conoció materialmente quién sancionó- , no recogiéndose, por tanto, en el pronunciamiento judicial doctrina, o interpretación legal, alguna sobre la posibilidad o imposibilidad de los Alcaldes de delegar competencias en materia sancionadora. Afirmada pues, la inexistencia de una doctrina general en la sentencia de instancia, no cabe hablar del posible carácter erróneo de la misma. A mayor abundamiento la doctrina legal propuesta , en su aspecto esencial y en lo que aquí y ahora nos interesa, se halla contenida en la STS de 10- 11- 1998 (RJ 19989465), que declaró como doctrina legal que: "el articulo 127 de la Ley 3011992 no deroga lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley de régimen Local, sobre las facultades de delegación de los Alcaldes, y en su virtud los Alcaldes para imponer sanciones en materia de tráfico pueden hacer uso de la delegación que les autoriza el citado articulo 21 de la Ley de Régimen Local... ". Por lo que desde esta óptica carece de finalidad postular una tesis ya fijada por la jurisprudencia y ello determinaría la carencia de objeto del presente recurso.

Por lo expuesto,EL FISCAL considera que PROCEDE DESESTIMAR el presente recurso en interés de la ley, dado que la resolución recurrida no establece una doctrina errónea."

CUARTO

Por providencia de 7 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, a) que el recurso de casación en interés de la Ley, es un remedio excepcional y subsidiario, que está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal evitando la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, b) que no se puede pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial; y c) que exige, entre otros, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule; d) que no exista doctrina legal al respecto y; e) en fin que exista la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa, todo ello además, en base a que la doctrina de la sentencia recurrida, sea errónea y gravemente dañosa para el interés general.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta además, que el artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/98, dispone que en este recurso en interés de la Ley únicamente podía enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido, es procedente desestimar el presente recurso en interés de la Ley.

Pues, como la sentencia recurrida, según se advierte de su texto, y admite el Ministerio Fiscal e incluso la parte recurrida, acepta expresamente, que el Alcalde puede delegar sus facultades sancionadoras, y se limita a anular las dos sanciones impuestas por delegación del Alcalde, valorando por un lado, que no consta el órgano que impone la sanción, y por otro, prioritariamente, porque estima que no se ha acreditado la existencia de la oportuna delegación en materia sancionadora, es claro, que a partir de ello, de esa valoración y conclusión, de la que esta Sala ha de partir, no se puede aceptar, como además refiere el Ministerio Fiscal, que haya sentado una doctrina errónea, ni menos que sea revisable, por la vía del recurso de casación en interés de la Ley.

Pero es que además, la parte recurrente lo que pretende, según se advierte de su escrito, es que esta Sala, supla el análisis e interpretación, que dice no ha hecho la sentencia recurrida, y valorando todo el contexto y contenido de la delegación por el Alcalde realizada, declare, esta Sala del Tribunal Supremo, que en esa delegación está incluida la potestad sancionadora, y ello no es, ni puede ser el objeto de un recurso de casación en interés de la Ley, que como se ha dicho, se ha de limitar a enjuiciar normas emanadas del Estado y no por tanto Decretos de los Alcaldes sobre delegación de atribuciones.

A lo anterior cabe agregar, que el contenido y alcance de las delegaciones de competencias y atribuciones, están ampliamente previstas y reguladas, tanto en la Ley 30/92, artículo 13 y siguientes, como en el artículo 43 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, y según este último las delegaciones genéricas, no tienen que ser uniformes, al poder abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios, como la de gestionarlos, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos, -y no mediante providencia, cual refiere la delegación en el caso de autos, obrante,- y siendo ello así, es admisible que se concedan, para un cometido, para otro, o para todos, y por tanto una interpretación de la delegación genérica, que a partir de su contexto, estima que no se ha incluido en la misma la potestad sancionadora, no se puede estimar sin más, que infrinja lo dispuesto en el artículo 43 citado, pues éste expresamente permite una mayor o menor extensión en la delegación genérica de atribuciones.

Sin olvidar en fin, que la doctrina legal que se postula, o no guarda relación estricta con lo que declara la sentencia recurrida, pues esta no anula la sanción por la falta de expresión del nombre del órgano que sanciona, y si por esto y por la ausencia de delegación de la potestad sancionadora, o trata de reproducir, la expresión contenida en el artículo 43 citado, lo que no es el objeto del recurso de casación en interés de la Ley. Y como además, se puede significar, por un lado, que respecto a la incidencia y efectos de los defectos formales ya existe la doctrina que la parte recurrente refiere, y por otro, que la dicción expresa del artículo 43, no coincide con los términos literales de la delegación de atribuciones a que esta litis se refiere, también desde la perspectiva estricta de la doctrina legal que se postula, se podría desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación en interés de la Ley, sin que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, sea procedente un pronunciamiento especifico sobre las costas, aparte de que resulta innecesario al no haber comparecido parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia de 19 de octubre de 2001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 227/2001. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Lo que certifico.

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