STS 0985, 6 de Noviembre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1349/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0985
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 06 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha

29 de marzo de 1990, como consecuencia de los autos de juicio ordinario de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta

Capital, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto

por Doña Teresa, representada por el Procurador

de los Tribunales D. José Mª Abad Tundidor y asistido del Letrado D. Jesús

Garzón Bordallo; siendo parte recurrida Doña Palomay

Doña Lina, representadas por la también Procuradora Dª Rocio

Sampere Meneses y defendidas por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses, en

representación de Doña Palomay Doña Lina, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital,

demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Doña Teresa, sobre contrato de compraventa; estableciéndose en síntesis

los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

suplicando "se dictase sentencia por la que se estime la demanda, se

declare que la demandada viene obligada a comparecer ante Notario para

prestar su consentimiento en la elevación a público el contrato privado de

compraventa, firmado entre su difunta hija, Doña Rebecay las demandantes, y se condene a la demandada a estar y pasar por

dicha declaración, mandando en caso contrario sea suplido el expresado

consentimiento, para elevar a público el documento privado, y se condene

igualmente, a la demandada, al pago de los gastos y costas del

procedimiento".- Admitida la demanda y emplazadas las mencionada

demandadas, compareció en su representación el Procurador Don José Mª Abad

Tundidor, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

oportuno, y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que

desestimando en su totalidad la demanda se absuelva de la misma a Doña Teresa, imponiéndolas costas a la parte actora".-

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con

asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas

a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas

mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de

las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3

de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1989, con el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal

de Doña Palomay Doña Lina, debo declarar

y declaro haber lugar a la misma y, en su virtud, debo condenar y condeno a

la demandada Doña Teresa, en su condición de

heredera de Doña Rebeca, a elevar a escritura pública

el contrato privado por el cual su citada hija vendió a los demandantes el

piso NUM000, nº NUM001de la calle DIRECCION000número NUM002de esta Capital;

imponiendo a la expresada demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de Dª Teresa, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 8ª de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1990, con la

siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que con desestimación del recurso

de apelación interpuesto por Dª Teresa, contra la

sentencia que en 28 de marzo de 1989, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los autos originales de que

el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente

la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en materia de

costas del recurso".

TERCERO

El Procurador D. José Mª Abad Tundidor, en

representación de Doña Teresa, interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia

Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al

amparo del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692 LEC, por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico.- TERCERO: Por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 23 de octubre de

1992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección 8ª de la Audiencia de

Madrid que al confirmar la apelada procedente del Juzgado de 1ª Instancia

nº 3 de los de esta Capital, estimó la demanda interpuesta por Dª Palomay Dª Lina, condenando a la demandada Dª

Teresa, como heredera de Dª Rebeca, a elevar a escritura pública el contrato privado por el que esta

vendió a las demandantes el piso NUM000nº NUM001de la calle DIRECCION000nº NUM002de

esta Ciudad, contra dicha resolución interpuso la representación de la

condenada el presente recurso de casación en el que articuló tres motivos

bajo el artº. 1692 LEC todos ellos denunciando respectivamente infracción

de los artículos 1214, 1466 y 1276 del Código civil.

SEGUNDO

Denunciados en los tres motivos del recurso sendas

infracciones del ordenamiento jurídico, la inatacada situación de hecho

declarada en la instancia ha de considerarse definitivamente establecida y,

consiguientemente, de ella ha de partirse para el enjuiciamiento de los

motivos de casación articulados, enjuiciamiento que conduce a conclusiones

negativas ya que en ninguno de ellos se tiene en cuenta que el Tribunal de

apelación al declarar que la oposición a la demanda se basó "únicamente en

el desconocimiento del documento (cuya elevación a escritura pública se

pidió) y en la negación de la autenticidad de la firma de la vendedora

puesta "en el presentado por las demandadas (sic), acotó el tema de

denuncia en el recurso, reduciéndolo al que había sido objeto el debate ya

que otra cosa supondría abrir la posibilidad de cuestionar en casación

extremos respecto de los que por no planteados ni discutidos en la

instancia por una de las partes, quedó la otra en situación de patente

indefensión que veda el artº. 24 de la Constitución española.

TERCERO

Al hilo de la conclusión que se sienta en el anterior

fundamento de derecho, es vista la improsperabilidad de los tres motivos de

casación, articulados, ahora al margen de la cuestión que, en la instancia,

la propia recurrente sometió a examen y discusión. Porque en efecto ni la

falta de acreditamiento del pago del precio que se denuncia en el motivo

  1. , ni la negación del pago mismo que es objeto de 2º, ni la falsedad de la

causa afirmada tan gratuitamente en el 3º, como el defecto de forma

(escritura pública) a que inexplicablemente en el mismo se alude han sido

temas de debate en la instancia y por tanto han de ser rechazadas en

casación a la que se pretende accedan, inaudita parte al margen de la

legalidad y jurisprudencia cuya notoriedad excusa de mayores precisiones.

CUARTO

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo

con la desestimación del recurso la imposición de costas y pérdida del

depósito que prevé el art. 1715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Abad

Tundidor, en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de lo Civil de la

Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1990. Condenando a

la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida

del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada

Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa Jesús Marina y Martínez-Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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