STS 0985, 6 de Noviembre de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 1349/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0985 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 06 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha
29 de marzo de 1990, como consecuencia de los autos de juicio ordinario de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta
Capital, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto
por Doña Teresa, representada por el Procurador
de los Tribunales D. José Mª Abad Tundidor y asistido del Letrado D. Jesús
Garzón Bordallo; siendo parte recurrida Doña Palomay
Doña Lina, representadas por la también Procuradora Dª Rocio
Sampere Meneses y defendidas por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Doña Rocio Sampere Meneses, en
representación de Doña Palomay Doña Lina, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital,
demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Doña Teresa, sobre contrato de compraventa; estableciéndose en síntesis
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando "se dictase sentencia por la que se estime la demanda, se
declare que la demandada viene obligada a comparecer ante Notario para
prestar su consentimiento en la elevación a público el contrato privado de
compraventa, firmado entre su difunta hija, Doña Rebecay las demandantes, y se condene a la demandada a estar y pasar por
dicha declaración, mandando en caso contrario sea suplido el expresado
consentimiento, para elevar a público el documento privado, y se condene
igualmente, a la demandada, al pago de los gastos y costas del
procedimiento".- Admitida la demanda y emplazadas las mencionada
demandadas, compareció en su representación el Procurador Don José Mª Abad
Tundidor, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
oportuno, y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que
desestimando en su totalidad la demanda se absuelva de la misma a Doña Teresa, imponiéndolas costas a la parte actora".-
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con
asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas
a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas
mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3
de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1989, con el siguiente
"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal
de Doña Palomay Doña Lina, debo declarar
y declaro haber lugar a la misma y, en su virtud, debo condenar y condeno a
la demandada Doña Teresa, en su condición de
heredera de Doña Rebeca, a elevar a escritura pública
el contrato privado por el cual su citada hija vendió a los demandantes el
piso NUM000, nº NUM001de la calle DIRECCION000número NUM002de esta Capital;
imponiendo a la expresada demandada de las costas causadas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de Dª Teresa, y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 8ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1990, con la
siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que con desestimación del recurso
de apelación interpuesto por Dª Teresa, contra la
sentencia que en 28 de marzo de 1989, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los autos originales de que
el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente
la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en materia de
costas del recurso".
El Procurador D. José Mª Abad Tundidor, en
representación de Doña Teresa, interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al
amparo del art. 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692 LEC, por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico.- TERCERO: Por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 23 de octubre de
1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Dictada sentencia por la Sección 8ª de la Audiencia de
Madrid que al confirmar la apelada procedente del Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 de los de esta Capital, estimó la demanda interpuesta por Dª Palomay Dª Lina, condenando a la demandada Dª
Teresa, como heredera de Dª Rebeca, a elevar a escritura pública el contrato privado por el que esta
vendió a las demandantes el piso NUM000nº NUM001de la calle DIRECCION000nº NUM002de
esta Ciudad, contra dicha resolución interpuso la representación de la
condenada el presente recurso de casación en el que articuló tres motivos
bajo el artº. 1692 LEC todos ellos denunciando respectivamente infracción
de los artículos 1214, 1466 y 1276 del Código civil.
Denunciados en los tres motivos del recurso sendas
infracciones del ordenamiento jurídico, la inatacada situación de hecho
declarada en la instancia ha de considerarse definitivamente establecida y,
consiguientemente, de ella ha de partirse para el enjuiciamiento de los
motivos de casación articulados, enjuiciamiento que conduce a conclusiones
negativas ya que en ninguno de ellos se tiene en cuenta que el Tribunal de
apelación al declarar que la oposición a la demanda se basó "únicamente en
el desconocimiento del documento (cuya elevación a escritura pública se
pidió) y en la negación de la autenticidad de la firma de la vendedora
puesta "en el presentado por las demandadas (sic), acotó el tema de
denuncia en el recurso, reduciéndolo al que había sido objeto el debate ya
que otra cosa supondría abrir la posibilidad de cuestionar en casación
extremos respecto de los que por no planteados ni discutidos en la
instancia por una de las partes, quedó la otra en situación de patente
indefensión que veda el artº. 24 de la Constitución española.
Al hilo de la conclusión que se sienta en el anterior
fundamento de derecho, es vista la improsperabilidad de los tres motivos de
casación, articulados, ahora al margen de la cuestión que, en la instancia,
la propia recurrente sometió a examen y discusión. Porque en efecto ni la
falta de acreditamiento del pago del precio que se denuncia en el motivo
-
, ni la negación del pago mismo que es objeto de 2º, ni la falsedad de la
causa afirmada tan gratuitamente en el 3º, como el defecto de forma
(escritura pública) a que inexplicablemente en el mismo se alude han sido
temas de debate en la instancia y por tanto han de ser rechazadas en
casación a la que se pretende accedan, inaudita parte al margen de la
legalidad y jurisprudencia cuya notoriedad excusa de mayores precisiones.
La claudicación de los motivos de casación lleva consigo
con la desestimación del recurso la imposición de costas y pérdida del
depósito que prevé el art. 1715 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Abad
Tundidor, en nombre y representación de Doña Teresa, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1990. Condenando a
la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida
del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa Jesús Marina y Martínez-Pardo
Teófilo Ortega Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.