STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:2488
Número de Recurso3019/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3.019/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodriguez, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia de 12 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , sobre denegación de nacionalidad española.

Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos presente recurso nº 259/2001, interpuesto por la representación de D. Alexander, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 25 de enero de 2.001, que desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 19 de septiembre de 2.000 por la que se le deniega la nacionalidad española, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alexander presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de abril de 2.002 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Alexander presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, solicitando a la Sala desestime y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de 12 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alexander contra resolución del Ministerio de Justicia de 25 de enero de 2.001 sobre denegación de la nacionalidad española.

El recurso se fundamenta en un único motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , considerando el recurrente infringidos los artículos 21.2 y 22.4 del Código Civil en lo que se refiere al requisito de buena conducta cívica.

En el desarrollo del motivo entiende el recurrente que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración la jurisprudencia y el recto sentido que debe darse al requisito de buena conducta cívica, haciendo una aplicación rigorista y excesiva de los preceptos legales invocados como infringidos.

Como hemos dicho en sentencia de 11 de octubre de 2.005 «Esta Sala en reiteradas resoluciones -Sentencia trece de abril de dos mil cuatro (Rec. casación 8032/99), veinte de abril de dos mil cuatro (Rec. casación 197/2000 ), entre otras- ha subrayado que la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Por otra parte, como declaramos en nuestra sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro (Rec. casación 242/2001 ), nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

Como decíamos en nuestras sentencias de ocho de febrero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cinco de mayo y treinta de noviembre de dos mil dos, ocho de julio y veintiséis de septiembre del presente año , la nacionalidad española constituye el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, por lo que es dable exigir al solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el orden público o interés nacional que el artículo 21.2 del Código Civil salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, ya que como dicen las sentencias de ocho de febrero y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve , las circunstancias reseñadas habilitan al solicitante extranjero para adquirir ab initio la nacionalidad española si en él concurren prima facie los requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal».

SEGUNDO

En el presente caso al recurrente se le denegó la concesión solicitada de la nacionalidad española por entender la Administración demandada en la instancia que no había justificado suficientemente buena conducta cívica. Y la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, pone de relieve que al momento de tramitar la solicitud de nacionalidad constaban al recurrente los antecedentes policiales consignados en el expediente administrativo y reseñados en el certificado de la Dirección General de la Policía de 13 de noviembre de 1.997, añadiendo la sentencia que «en él se reseñan diversas detenciones que el recurrente alega que fueron inmotivadas, no aportando justificación alguna al respecto; acreditándose únicamente la motivación de la última de dichas detenciones».

Entiende la sentencia recurrida que "la actuación del recurrente no se corresponde con lo que se entiende por buena conducta cívica, al incidir negativamente en la normas generales de convivencia, dando lugar a las actuaciones policiales y judiciales" sin que sea suficiente a efectos de obtención de la nacionalidad la carencia de antecedentes penales entendiendo, en definitiva, que falta la acreditación de la buena conducta cívica en que se funda la resolución recurrida, por lo que no procede el reconocimiento de la nacionalidad española solicitada por el recurrente.

La apreciación y valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia es de la exclusiva competencia del mismo y no puede ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma resulte ilógica u arbitraria, supuestos que en el presente caso ni concurren ni han sido alegados. Por ello, partiendo de que el Tribunal, en la sentencia recurrida, aprecia que el recurrente no ha acreditado suficientemente los requisitos legales y en especial la existencia de buena conducta cívica, el pronunciamiento confirmatorio del acto recurrido ha de ser confirmado también en esta instancia, sin que se aprecie la vulneración de la doctrina de este Tribunal al principio mencionada, toda vez que la carga de la acreditación de dicha buena conducta cívica exigida por la Ley le corresponde al recurrente y no puede entenderse acreditada en el presente caso en que el recurrente se limita a aducir la inadecuación del pronunciamiento del Tribunal de instancia a la doctrina de esta Sala, siendo así que, por el contrario, no existe la vulneración de la jurisprudencia que el recurrente denuncia.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de casación y, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo en esta casación, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 300 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia de 12 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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