STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1067/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Leonardoy Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delitos de estafa y falsificación de moneda, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres.Alonso León y Checa Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central numero cinco instruyó previas 299/95 contra LeonardoY Luis Manuel, por delitos de estafa y falsificación de moneda y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y siete dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. - El 21 de Agosto de 1.995, Leonardo, cliente del Banco Central Hispano Americano, Sucursal Avda de Iltmo. Castella numero 5 desde noviembre de 1.994, se presentó en la oficina bancaria y preguntó al Interventor si era posible cambiar unos 300.000 dólares USA. Después de explicar su pertenencia y su bondad pues había sido pasados por una máquina. El interventor tras consultarlo, le indició que no había dificultad. 2º.- Poco tiempo despues volvió Leonardoa la entidad bancaria, acompañado por otra persona que portaba un maletín y que resultó ser Luis Manuel, al que presentó como su socio, extrayendo este 300.000 dolares USA y tras consultas bancarias fue abonado un contravalor en pesetas de 36.000.000 èn la cuenta corriente que Leonardotenía abierta en la entidad. 3º.- En el mismo acto y solicitado por el directivo bancario la razón de la pertenencia de los dólares, Leonardofirmó en blanco el documento en que debía expresarse la causa. 4º.- Leonardoindicó que deseaba llevarse el dinero en ptas en efectivo, lo que no fue posible por carecer el banco de dinero físico, aceptando previa consulta con Luis Manuel, que se llevaria 500.000 ptas en métálico, 5 cheques al portador por importe de 5.000.000 pts. cada uno y que se cancelaban unos descubiertos en la cuenta de Leonardo, provinientes de la devolución de un cheque ingresado por importe de 3.800.000 ptas que se le devolvió y 1.200.000 ptas de otro impago que también se le entrega. 5º Dias antes al 21 de agosto, Leonardohabia hecho saber reiteradamente al Interventor del banco que le llamarian de Suiza para conocer informes suyos, a causa de diversos contactos de negocios que estaba teniendo. 6º De seguido Leonardoy Luis Manuelse dirigieron a una Sucursal de la entidad bancaria sita en la c/ Alcalá 49, intentando cobrar los cheques, pudiendo hacerlo de uno, pues para los otros cuatro no existia en ese momento dinero suficiente. Dicho cobro lo realizó Luis Manuelque firmó en el anverso del cheque. 7º A la mañana siguiente Leonardoy Luis Manuelvolvieron a esta ultima entidad bancaria en donde cobraron los cuatro cheques restantes por importe de 20.000.000 de ptas. presentandolos en la ventanilla y firmandolos Luis Manuel. 8º Ese mismo dia y despues de efectuados los pagos, la entidad bancaria se dió cuenta de la falsedad de los billetes bancarios, telefoneando a Leonardoque acudió al banco, del que despues salio sin esperar a la presencia de los servicios de seguridad bancarias que iban hacia alli. 9º Posteriormente, el mismo dia 22, Leonardopresentó en el Juzgado de Guardia, denunciando la coacción del banco y señalando que los dolares USA los habia comprado para sus usos personales de una tercera persona. 10º El dinero que en conjunto el banco le entregó ascendió a 30.300.000 ptas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: CONDENAMOS a LeonardoY Luis Manuelcomo autores de un delito de expendición de moneda falsa y de un delito de estafa a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION para cada uno de ellos por el delito de expendición de moneda falta y multa de NUEVE MILLONES DE PESETAS con responsabilidad personal subsidiaria de 30 dias en caso de impago. Y a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION por el delito de estafa. A las penas accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas pro mitades, incluida las de la acusación particular. Asimismo deberan indemnizar de forma solidaria al Banco Central Hispano Americano en la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados LeonardoY Luis Manuelque se tuvieron por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del acusado Leonardo.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración del 386.2 y 248.1 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 24.2 de la Constitución Española.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 11 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del 14 de la Constitución Española.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 386 del Código Penal.

  1. Recurso del acusado Luis Manuel.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 11 dsel Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 386 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Leonardo.

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el motivo inicial de impugnación, vulneración de los artículos 386.2 y 248.1 del Código Penal, en relación con el artículo 19 del propio Código Legal. Argumenta el recurrente, que los hechos descritos en el factum, no serian constitutivos de delito, al no mediar dolo en la actuación del acusado, no expresando por su parte el Tribunal sentenciador, que aquel conociera la naturaleza falsaria de los billetes negociados.

Aunque efectivamente en el relato fáctico de la sentencia, se configuran los presupuestos objetivos de la actuación del acusado, es en el fundamento jurídico tercero de la misma, donde se destaca el conocimiento que los acusados tenían de la falsedad de los dólares, tras enumerar una serie de datos indiciarios que por su carácter objetivo, pueden integrarse en el factum como un todo narrativo, con lo que aparecen acreditados todos los elementos integrantes del delito. El alcance intencional de los hechos, aparecen configurados con nitidez necesaria, ante la evidencia de unos datos de hecho verificados y constatados con certeza.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no aparecer acreditado que el acusado conociera la falsedad de la moneda que negoció con la entidad bancaria.

En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la presunción de inocencia no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito, que son los únicos sobre los que puede versar la actividad probatoria en sentido estricto, quedando fuera de su órbita los elementos subjetivos, por constituir éstos verdaderos juicios de inferencia que, mediante una operación lógica, deduce el Tribunal del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance -Sentencias Tribunal Supremo 10 Julio 1.987, y 29 Marzo 1.988 y Auto del Tribunal Constitucional de 20 de Diciembre de 1.983, en el que se dice que los elementos subjetivos, de imposible percepción directa, solamente pueden fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia y formando parte de la valoración de los hechos probados, cuyo enjuiciamiento corresponde a los Tribunales ordinarios.El motivo, no puede acogerse.

TERCERO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el tercer motivo de impugnación, vulneración del artículo 11 del Código Penal, al existir un error invencible por parte del acusado sobre un hecho constitutivo de la infracción penal, cual es el conocimiento de la falsedad de la divisa extranjera.

El recurrente invoca la existencia de un error invencible sobre uno de los presupuestos del delito, el desconocimiento mendaz de los billetes negociados, por lo que en consecuencia al faltar uno de los elementos del tipo incriminado, debe absolverse del delito imputado.

El dolo como elemento intelectivo del delito, supone la representación o conocimiento de un hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijuridica de la acción y el conocimiento del resultado de la misma. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, incidirá necesariamente sobre la culpabilidad. En el supuesto de autos, el pragmatismo y, racionalidad del hecho enjuiciado, hacen prácticamente incompatible los argumentos aducidos con su adecuación a la realidad. En todo caso, la via elegida exige el máximo respeto a los hechos declarados probados, lo que imposibilita el exito de la pretensión.

Lo esencial para que el error comporte la exención de la responsabilidad criminal, es que sea probado por quien lo alega, y ello no aparece acreditado en el proceso.

Hasta la importante reforma de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de

junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, la doctrina

jurisprudencial había distinguido entre el error de hecho y el de

derecho y, dentro de éste, entre error de norma penal y error de

normatividad extrapenal -sentencias, por todas, de 19 de junio de

1929, 7 de marzo de 1944, 1 de febrero de 1969 y 16 de marzo de 1982-

pero, ya últimamente y antes de la nueva normativa, comenzó esta Sala

a recoger la más moderna doctrina científica sobre el error,

utilizando la más adecuada terminología de error de tipo y error de

prohibición -ad exemplum, en sentencias de 26 de febrero y

24 de octubre de 1991 y 16 de Diciembre de 1.997-.

Aunque el artículo 6 bis a) del Código Penal, adicionado por la

mencionada reforma, no denomina así a ambas clases de error, según

afecte a la tipicidad o a la culpabilidad, dicho precepto se refiere

a ambas especies.

En lo referente al error de prohibición, que es el que ahora

interesa, consiste en la creencia de obrar lícitamente, si el error

se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de

la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente

puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, cual

ocurre en el supuesto ahora enjuiciado, denominado error de

prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de

justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo

ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal -cuando

sea invencible-.

En los casos de error vencible se impone la pena inferior en uno o

dos grados, por prescripción del artículo 66 del Código Penal.

El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

Al amparo del artícuo 5.4 de la Ley Orgánica del Pder Judicial, en el cuarto motivo de impugnación, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 14 del Código Penal.

El recurrente se remite al contenido del motivo precedente para fundamentar el presente, sin ninguna otra argumentación, por lo que al haber sido desestimado, ello lleva irremediablemente al rechazo del que se examina.

QUINTO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce en el quinto motivo de impugnación, infracción por inaplicación del párrafo 3º del artículo 386 del Código Penal, e indebida aplicación del párrafo 2º.

Alternativamente en este motivo, el recurrente alega que, en todo caso, la conducta del acusado sería aquella de quien habiendo recibido de buena fe -despues de constarle la falsedad de la moneda, la expediere-. No obstante, el motivo no puede prosperar ya que el hecho concreto de la recepción de la moneda, es precisamente el más confuso de la participación del acusado, puesto que ambos coacusados se imputan su adjudicación inicial reciprocamente, o niegan cualquier razon de ella, sin aclarar el origen de la posesión de los billetes falsos, según se expresa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y especialmente, no se respeta el factum, en donde no se constata la bue fe como elemento integrante del tipo cuya aplicación se pretende, y por consiguiente, tampoco puede invocarse, al no estar acreditada.

El motivo, no puede prosperar.

  1. Recurso de Luis Manuel.-

SEXTO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo de impugnación, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española. El recurrente funda el mismo en la falta de prueba existente, acerca del conocimiento que el acusado debia tener de la falsedad de la moneda, para ser sancionado dicha conducta exigida por el tipo penal.

Para ello, valora la prueba existente, intentando demostrar la licitud de su conducta. Sin embargo, dicha valoración no cabe efectuarlo en trámite casacional, y mucho menos realizarlo de una forma tan subjetiva como lo efectúa el impugnante.

Por otra parte, el conocimiento acerca de la licitud o ilicitud del dinero objeto de transacción, rebasa el ámbito de la presunción de inocencia, remitiendonos a cuanto hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Igualmente debe desestimarse la pretensión de una menor participación del acusado, como cooperador no necesario en la realización de los hechos.

Y ello, no solo porque la via elegida no es la más adecuada para el fin que se pretende, sino porque de los actos objetivos que inevitablemente tiene que asumir el acusado, no puede inferirse racionalmente más que la maquinación que se llevó a efecto, desde el principio de mutuo acuerdo entre ambos coacusados, siquiera el otro condenado pudiera erigirse en ideador de la trama, como la misma resolución impugnada reconoce.

No puede acogerse el motivo.

SEPTIMO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se alega indebida aplicación del párrafo 2º del artículo 386 del Código Penal e inaplicación del párrafo 3º del mismo precepto.

El presente motivo es similar al invocado por el otro recurrente, y que fue desestimado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, por lo que nos remitimos al mismo para su desestimación con el fin de evitar repeticiones innecesarias. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por los acusados Luis ManuelY Leonardocontra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y siete en causa seguida a la misma por delitos de estafa y falsificación de moneda.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en la presente causa.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

320 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 19/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febrero 2019
    ...en Sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 que deberá probarse , tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 Señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 123/2001 de 5 Feb. 2001, Rec. 1519/1999-P/1999 que el error ha de demo......
  • STSJ Extremadura 17/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ), afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ord......
  • SAP Sevilla 703/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS. de 20.2.98, 27.2.2003 , afirmando reiteradamente que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídi......
  • SAP Las Palmas 175/2012, 10 de Septiembre de 2012
    • España
    • 10 Septiembre 2012
    ...( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.990 ; 22 de Enero de 1.991 ; 25 de Mayo de 1.992 ; 7 de Julio de 1.997 ; 20 de Febrero de 1.998 ; 22 de Marzo de 2.001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible( sentencias de Tribunal Supremo de 28 de Marzo y 30 de Junio ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...por tanto a bienes jurídicos sociales contra la seguridad del tráfico jurídico. Y como señalan las SSTS de 28 de octubre de 1997 y 20 de febrero de 1998 entre otras muchas, el delito de falsedad documental requiere esencialmente la conciencia y voluntad de alterar la verdad en la acción ant......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS de 20 de febrero de 1998, 22 de marzo de 2001, 27 de febrero de 2003), afirmando reiteradamente que «no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hech......
  • De los delitos (arts. 10 a 18)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • 10 Febrero 2021
    ...cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS de 20 de febrero de 1998). Se afirma reiteradamente que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR