STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1996:7309
Número de Recurso1052/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 1052/1992, interpuesto por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia nº 228/1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 271/1988, con fecha 24 de febrero de 1.992, sobre denegación de la marca DIRECCION000 , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pablo , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 1.992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de septiembre de 1.992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de noviembre de 1.992, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1.992, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la representación de don Jose Pablo contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que denegó la inscripción de la marca nº NUM000 , DIRECCION000 , mixta de la clase 20, para "cestos de mimbres con bastidores o sin ellos para contener ropas y objetos infantiles, cunas capazos,capazos-camas, armazones y soportes para cestos y capazos, cunas-parques para bebés, almohadas y almohadones y sacos de dormir", por su semejanza fonética con la ya registrada DIRECCION001 , de la misma clase, para "cestería, tafiletería, torneado, cajas de cartón y otros"

SEGUNDO

Fundado en el ordinal 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se esgrime como primer motivo de casación, infracción por la sentencia recurrida de los artículos 118 y 130.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia que los interpreta, invocando para ello que las marcas enfrentadas no sólo operan en el campo de la cestería, como se indica en la sentencia, sino en otros campos que tienen unos canales de comercialización distintos.

El motivo debe rechazarse, pues la sentencia de la Sala de instancia, para desestimar el recurso, como primer y principal argumento, aduce la similitud fonética de los dos vocablos y, sólo como factor complementario, la clase de productos amparados por ellas, recogiendo, por tanto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala que así lo expresa. Por ello, el campo aplicativo, aunque sea diferente, no afecta a la prohibición si se produce aquella semejanza.

Por lo demás, la mayor permisibilidad, cuando ya exista una anterior inscripción de igual denominación en favor del recurrente, no puede ser tenida en cuenta, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1.995 "la existencia registralmente indeseada de marcas con parecidas denominaciones no permite jurídicamente que haya de darse un trato igual en lo sucesivo bajo el pretexto de la existencia de otras situaciones que no debieran haberse producido, pues el principio garantizado por el artículo 14 de la Constitución no puede transformarse en una exigencia de trato igual para todos fuera de la legalidad.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, se denuncia infracción por la sentencia recurrida del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de 31 de octubre de 1.974, 25 de octubre de 1.975, 27 de febrero de 1.976, 4 de abril de 1.978 y 24 de enero de 1.977, que tienen establecido que la comparación de las marcas enfrentadas ha de hacerse atendiendo a su conjunto, para apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética no impeditiva de la pacífica convivencia.

Sin perjuicio de reconocer la realidad de tal criterio jurisprudencial, debe tenerse presente que, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas y, concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

La sentencia impugnada, tras un estudio comparativo de ambas marcas, llega a la conclusión de que los vocablos tienen semejanza fonética, por lo que se puede producir confusión en el mercado; conclusión por la que se debe pasar en este recurso, dada la lógica que comporta y que responde a la realidad comercial actualmente existente; y ello, aunque la marca solicitante sea mixta y la oponente solo denominativa, ya que el artículo 124.1 del Estatuto se refiere a semejanza fonética o gráfica, bastando, pues, una de ellas para que se dé la prohibición de acceso al Registro, ya que los productos se solicitan y ofrecen de forma oral, y su propaganda radiofónica también se realiza de esta manera (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.996 y las que cita).

Por estas razones debe rechazarse este motivo de casación.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1052/1992, interpuesto por la representación de don Jose Pablo , contra la sentencia nº 228/1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana, en el recurso nº 271/1988, con fecha 24 de febrero de 1.992, sobre denegación de la marca DIRECCION000 ; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 560/2006, 6 de Noviembre de 2006
    • España
    • 6 Noviembre 2006
    ...encuentran y se deducen del escrito rector de la litis, conforme declara reiterada jurisprudencia SSTS. 25 mayo 1995, 26 febrero 1996, 17 diciembre 1996 y 12 noviembre 2005, entre otras- En su consecuencia, procede rechazar el primero de los motivos del recurso al existir la adecuación rese......
  • SAP Girona 273/2010, 22 de Julio de 2010
    • España
    • 22 Julio 2010
    ...que queda completamente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, SSTS 17-12-1996, 5-5-1997, 1-2-1999, 15-7-2000, 21-5-2002 ; la revisión en la alzada de la aplicación potestativa de dicha admisión tácita de los hechos ha de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 262/2007, 26 de Marzo de 2007
    • España
    • 26 Marzo 2007
    ...71 de la LPL y la doctrina del Tribunal Constitucional -cita SSTC (69/90, 92/90 y 121/90)- y del Tribunal Supremo -cita SSTS 5-12-88, 17-12-96, 9-6-88, 13-10-89 y 30-5-91 - y el motivo debe acogerse en cuanto la sentencia, en contra de los artículos 24 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ a......
1 artículos doctrinales
  • La valoración de la prueba
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 Enero 2012
    ...las SSTS de 18 de abril (RJ 1995\3137) y 1 de junio de 1995 (RJ 1995\4590), 1 abril (RJ 1996\2876), 29 de octubre (RJ 1996\7747) y 17 de diciembre de 1996; 1 de febrero de 1999 (RJ 1999/332) y 15 de julio de 2000 (RJ [1533] STS, Sala 1ª, de 5 de diciembre de 2002, fto.jco. 11º (RJ 2002\1043......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR