STS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:8635
Número de Recurso7486/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 27 de marzo de 1998, relativa a denegación de permiso de trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Raúl , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cádiz, relativa a denegación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de mayo de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de julio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de noviembre de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Raúl , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de julio de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de diciembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este caso sobre denegación de permiso de trabajo a un ciudadano extranjero y en concreto a un súbdito marroquí. Pues el futuro empleador del mismo solicitó de la Dirección Provincial competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales permiso de trabajo para el operario, tratandose de una solicitud nominativa con oferta de empleo para trabajar por cuenta ajena. Al formular dicha solicitud el interesado se acogía a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 1994, que fijó el contingente de empleo de trabajadores no comunitarios para el mismo año. Dicha solicitud fue desestimada, por lo que el trabajador recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los breves Fundamentos de Derecho de la Sentencia se destaca que la resolución administrativa no es muy expresiva en cuanto a los motivos de denegación del permiso, pues alude solo en terminos genéricos a que hay razones que impiden su concesión y al informe del Servicio de empleo, aunque en los citados Fundamentos de Derecho se tiene en cuenta no solo el extremo anterior sino también el de que en los documentos y anexos y no en la resolución misma se hace constar que en la localidad donde se pretende realizar el trabajo hay 486 españoles demandantes de empleo. Se entiende a la vista de ello que podría considerarse que la resolución impugnada se ha dictado incurriendo en arbitrariedad pues, a pesar del margen de apreciación de que dispone el órgano administrativo competente, es necesaria una adecuada motivación que se refiera concretamente al supuesto.

Se aprecia además que la Administración ha incurrido en error al valorar los datos. Pues son cosas distintas que haya en la localidad 479 españoles en paro (las cifras citadas en la Sentencia no son coincidentes) y que estos españoles pretendan emplearse en la actividad de que se trata de repartidor de bebidas. Por ello la Sentencia expresa la desconfianza que tiene el juzgador a quo sobre que existan en el lugar más de 400 demandantes de empleo de la referida actividad.

Por ultimo se hace en los Fundamentos de Derecho una reflexión sobre la legislación en materia de extranjeria, y se declara que, no siendo la adecuada la motivación del acto administrativo por no referirse al caso concreto, y no tratandose del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, no se aprecia obstáculo para el otorgamiento del permiso. En consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se reconoce el derecho del solicitante a obtener dicho permiso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, invocando dos motivos ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. No comparece el ciudadano marroquí que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

En concreto en el motivo primero se citan como infringidos, además del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 1994, los artículos 18.1, apartado a) de la Ley Orgánica de Extranjeria 7/1985, de 1 de julio y 37.4, apartado a) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo. En cambio el motivo segundo se invoca alegando que la Sentencia impugnada se ha dictado vulnerando la jurisprudencia de esta Sala.

Estos motivos deben ser considerados conjuntamente por cuanto uno de los argumentos que se expresan en el primer motivo de casación se reitera en el segundo, insistiendo en él y apoyandolo en citas jurisprudenciales. Se trata de la argumentación según la cual basta que existan trabajadores españoles en paro para que con esta motivación se denieguen los permisos de trabajo solicitados por extranjeros. Así se afirma en términos generales en el motivo primero y se alega centralmente en el segundo con citas expresas de Sentencias de este Tribunal Supremo, dictadas por cierto todas ellas en juicios de apelación.

Pero ni el argumento del motivo primero ni el motivo segundo pueden acogerse porque la jurisprudencia que se cita no es actual sino que ha sido sustituida por otra más matizada, según la cual no basta que existan españoles en paro considerando este dato indiscriminadamente sin atender al sector de ocupación. Por el contrario es indispensable que se acredite que los españoles sin empleo pretenden encontrarlo en el ramo de la actividad en que vaya a ocuparse el extranjero, en especial si se trata de un puesto de trabajo para el que se exijan determinadas cualificaciones.

Por otra parte tampoco puede acogerse la argumentación que se mantiene en el motivo primero en el sentido de que en la Sentencia impugnada la Sala a quo no se atuvo a su función de impartir justicia, sino que fundó su fallo en consideraciones sociológicas. Pues en realidad las consideraciones que se hacen, con más o menos acierto, en la resolución judicial recurrida realizan una interpretación o exégesis de la legislación sobre extranjeria y al llevarla a cabo no se vulnera el ordenamiento jurídico.

De cuanto acaba de decirse se deduce que no puede acogerse el segundo motivo de casación, ni tampoco dos de las argumentaciones mantenidas en el motivo primero, y a consecuencia de ello el motivo últimamente citado ha de desecharse o no acogerse al menos parcialmente.

TERCERO

Sin embargo la cuestión central a examinar es la que nos resta por estudiar de las varias que se expresan en el motivo primero, que se refiere a si es correcto el razonamiento de la Sentencia impugnada en cuanto a la motivación del acto administrativo. Como acaba de decirse ésta es la cuestión central, ya que así debe entenderse puesto que sobre ella versa la razón de decidir de la Sentencia.

En definitiva dicha Sentencia se dicta con fallo estimatorio por entender el Tribunal Superior de Justicia que el acto administrativo denegatorio del permiso de trabajo no está suficientemente motivado. Pero para juzgar sobre esta razón de decidir, que combate el Abogado del Estado, hay que tener en cuenta que aquel Tribunal no considera como motivación únicamente la expresada en términos genéricos en el documento que manifiesta la denegación del permiso, que es un impreso en el que se han cumplimentado los datos personales del solicitante, sino que además, a partir de la alusión al informe de los servicios de trabajo, considera el dato de que en la localidad hay más de 400 trabajadores españoles en paro, pero entiende que ese dato no debe tenerse en cuenta ya que no se puede confiar en que todos ellos aspiren al puesto de trabajo solicitado.

Justamente son este pronunciamiento y este extremo los que combate procesalmente el Abogado del Estado, según el cual la Sentencia incurre en error, pues dada la escasa o nula calificación laboral del puesto de que se trata (repartidor de gaseosa y coca-cola) era posible que los vecinos de la localidad optasen al puesto de trabajo.

La argumentación que acaba de exponerse debe ser acogida, no solo o no tanto a la vista de lo que razona el defensor de la Administración, cuanto porque ese razonamiento se sitúa en la línea de las declaraciones de la jurisprudencia de esta Sala, a la que debemos atenernos por coherencia y por respeto al principio de unidad de doctrina. En efecto, según se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, venimos declarando que no basta para denegar un permiso de trabajo a un extranjero que haya españoles en paro, pues debe atenderse a si existen en realidad en el sector laboral o para la actividad de que se trate, en especial cuando ésta suponga cumplir la exigencia de que concurran determinados requisitos. Pero ello implica, siguiendo la misma línea argumental a sensu contrario, que cuando se trate de una actividad no cualificada hay que dar preferencia a los trabajadores españoles. En el caso de autos quizás ciertamente no haya más de 400 vecinos de la localidad dispuestos a desempeñar el puesto de trabajo, pero sin duda dentro del colectivo de desempleados los habrá sin cualificación laboral como alega el Abogado del Estado, lo que era fundamento suficiente para motivar la denegación del permiso de trabajo.

En consecuencia debe apreciarse que la Sentencia ha incurrido en error, no tanto en la valoración de los hechos que no podemos revisar en casación salvo por motivos tasados, como en la interpretación de la legislación de extranjeria a la luz de nuestra doctrina jurisprudencial.

En consecuencia, procede acoger parcialmente el primer motivo de casación que se invoca por el representante procesal de la Administración.

CUARTO

Ello supone que debe casarse la Sentencia impugnada, por lo que debemos resolver ahora con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Ahora bien, de cuanto se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior ya se deduce que el recurso debe ser desestimado, pues la motivación del acto administrativo, interpretada en conexión con los informes que obran en el expediente, era correcta a la vista de la escasa o nula calificación laboral del puesto y la cifra de españoles en paro en la localidad, por lo que fue conforme a derecho la denegación del permiso de trabajo.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho el acto administrativo por el que se denegó el permiso de trabajo solicitado; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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