STS, 29 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3697/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Carlos, Gregorioy por adhesión al recurso de Jesús Carlos, LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que les absolvió del delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Montes Agustí para el procesado Jesús Carlosy por adhesión representando a la Junta de Andalucía, y el Sr. Pérez Martínez en representación de Gregorio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 12/89, contra Jesús Carlosy Gregorioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 14 de Enero de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que durante el curso escolar 1.985-86 hubo divergencias en el claustro del Colegio Público "DIRECCION000" de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). Con relación al presupuesto del centro y a ciertos aspectos de su dirección, estaban en desacuerdo con la misma algunos de los profesores, entre los que se encontraban los funcionarios del Cuerpo de Profesores de E.G.B. Gregorio, Maite, Franciscay Francisco.

SEGUNDO

Enterados éstos de lo tratado en la reunión del Consejo Escolar de 17 de Diciembre de 1.986; y no estando conformes con manifestaciones y apreciaciones hechas durante la misma, decidieron leer el acta de la sesión, confeccionar a la vista de su contenido un documento expresando su postura, y darlo luego a conocer al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar.

Para llevar a cabo este propósito Gregorio, que obró siempre de previo acuerdo con sus compañeros, el día 22 de diciembre de 1.986 acudió a la secretaría del centro, a cuyos libros venía teniendo libre acceso el profesorado, y allí leyó en el de actas del Consejo Escolar, la correspondiente a la sesión del día 17 del mismo mes, que aún no había sido aprobada por quienes asistieron a la misma. El día 8 de enero de 1.987 Gregoriocogió de nuevo el libro en cuestión de la secretaría, y lo llevó a una de las aulas donde estaban reunidos todos los profesores de la 2ª etapa, entre ellos los antes mencionados. Gregorioleyó entonces en voz alta el acta referida, y los presentes acordaron por unanimidad los términos del documento que deseaban hacer. Gregoriolo redactó, y el día 13 de enero de 1.987 lo aprobaron y firmaron, además de otros profesores, Maite, Franciscay Francisco.

El día 16 del mismo mes de enero otros profesores, entre los que estaban María Consuelo, y Marí Jose, suscribieron otro escrito solidarizándose con el ya mencionado de fecha 13-1-87.

TERCERO

Este último fue presentado el claustro de profesores del día 14 del mismo mes, y leído en la reunión del Consejo Escolar del siguiente día 23, donde fue apoyado por doce profesores, entre los que estaban todos los mencionados, de los cuales Gregorioactuaba como portavoz. El mismo escrito se incluyó en la memoria de final del curso 1.986-87, elaborada por el equipo de la 2ª etapa.

CUARTO

Como consecuencia de estos hechos, el Iltmo. Sr. Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía don Jesús Carlos, acusado en este proceso, ordenó la incoación de diez expedientes disciplinarios a otros tantos profesores del centro. Fueron instruidos por la inspectora Ángelesy resueltos por el acusado. Sólo uno de ellos, el correspondiente a Gregorio, acabó con imposición de sanción, que fue la de traslado forzoso a un colegio del Puerto de Santa María El acusado desempeñaba la Dirección General de Personal desde Agosto de 1.986. Con anterioridad, fue Director Provincial en Huelva de la misma Consejería desde enero de 1.985. Antes, había sido a partir de 1.983 inspector de centros de formación profesional en la misma provincia. Profesor de Tecnología Electrónica, no es licenciado en Derecho. Resolvió los diez expedientes mencionados, con el asesoramiento del Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Personal, habiendo resuelto con anterioridad otros muchos expedientes disciplinarios.

QUINTO

Fue el día 30 de junio de 1.987 cuando ordenó la incoación de los relativos a los profesores Maite, Francisco, Marí Jose, Franciscay María Consuelo. Las resoluciones finales de estos expedientes, todas absolutorias, son de fecha 1º de Febrero, 25 de Febrero, 29 de Marzo, 4 de Abril y 5 de Abril de 1.989, respectivamente.

SEXTO

A la resolución final que dictó el acusado para Francisca, pertenecen los siguientes párrafor: "...HECHOS PROBADOS...Segundo.- Que la inculpada Dª Inés, junto a otros profesores de la 2ª etapa, en fecha 8 de enero de 1.987, leyó el Acta de la sesión del Consejo Escolar celebrado el 17 de Diciembre de 1.986, antes de ser aprobada por el órgano competente. La lectura y el traslado del Libro de Actas, desde el despacho de Dirección, hasta el aula donde se celebraba la reunión, se realizó sin conocimiento ni autorización del Director ni del Secretario.

Asímismo, con fecha 13 de enero de 1.987, la profesora expedientada, suscribe un documento que es difundido entre los miembros del Claustro y del Consejo Escolar, en donde se valora negativamente la actuación del Director y se tacha de falsedad algunos de los extremos contenidos en la citada Acta. Y que aparece probado en el expediente en declaraciones de D. Esteban, Jefe de Estudios del Colegio, que fué un profesor, D. Gregorioquien leyó el Acta a sus compañeros. En el mismo sentido D. Juan Miguel, Secretario del Colegio Público "DIRECCION000" que declara que "no está sometido a expediente la persona que manifestó haber cogido el Acta y la mostró a sus compañeros". Según consta en el acta del Claustro de profesores del día 14 de enero de 1.987, el mismo profesor D. Gregorioreconoce haber cogido el Libro de Actas del despacho de Dirección el día 22 de diciembre de 1.986 y el 8 de enero de 1.987 y "que lo estuvieron viendo en una reunión de profesores de 2ª Etapa". Por lo que, no fué Dª Francisca, quien trasladase el Libro de Actas y diese posterior lectura del mismo a sus compañeros. Tercero.- Que durante la semana del 1 al 5 de junio de 1.987 la profesora expedientada no acudió al Colegio el miércoles día 3 por la tarde, día señalado para cumplir el horario de dedicación especial docente, si bien, este día era "desplazable" a otro, según constaba en el tablón de anuncios del colegio, en nota informativa del día 2-6- 87, y como ha quedado demostrado en el expediente, Dª Franciscaateniéndose a este criterio flexible cumplió con su horario de dedicación especial docente en otra jornada. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Primero.- Que no se acredita de forma indubitada que la inculpada fuese la autora material de los hechos descritos en el primero y segundo de los relacionados en la presente Resolución. Por lo que de su actuación no se desprende ningún incumplimiento que pudiera estar tipificado como falta disciplinaria en el Real Decreto 33/1.986, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24,2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, procederá la absolución de la inculpada respecto de estos cargos.- Segundo.- Que ha de tenerse en cuenta en la apreciación de los hechos, la intencionalidad con que actuó la inculpada en todo momento, pretendiendo participar y colaborar en el buen funcionamiento del Centro, si bien por procedimientos que es necesario reprobar.- Tercero.- Que, como ha quedado demostrado en la tramitación del expediente, la conducta descrita en el Hecho tercero, no constituye ningún incumplimiento, y por tanto no puede ser objeto de sanción disciplinaria de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente"..."RESUELVO: 1ª Absolver a Dª Francisca, perteneciente al Cuerpo de Profesores de E.G.B. y con destino en el Colegio Público "DIRECCION000", de los cargos que se le imputan en el presente expediente".

SEPTIMO

A la resolución final que dictó el acusado para Maite, pertenecen los siguientes párrafos "...HECHOS PROBADOS... Segundo.- Que la inculpada, Dª Maite, junto a otros profesores de la 2ª Etapa, en fecha 8 de Enero de 1.987, leyó el acta de la sesión del Consejo Escolar celebrado el 17 de Diciembre de 1.986, antes de ser aprobada por el órgano competente. La lectura y el traslado del libro de Actas, desde el despacho de Dirección, hasta el aula donde se celebraba la reunión, se realizó sin conociimento ni autorización del Director ni del Secretario. Asímismo, con fecha 13 de enero de 1.987, la profesora expedientada, suscribe un documento que es difundido entre los miembros del Claustro y del Consejo Escolar, en donde se valora negativa mente la actuación del Director y se tacha de falsedad algunos de los extremos contenidos en la citada Acta. Y que aparece probado en el expediente según declaraciones de D. Esteban, Jefe de Estudios del Colegio (documento nº 14) que fué un profesor, D. Gregorio, quien leyó el Acta a sus compañeros. En el mismo sentido, D. Juan Miguel, Secretario del Colegio Público "DIRECCION000", declara que "no está sometido a expediente la persona que manifestó haber cogido el Acta y la mostró a sus compañeros". Por lo que tampoco aparece demostrado en el expediente que Dª Florafuese la que trasladó y diese posterior lectura del Acta a sus compañeros.- Tercero.- Que durante la semana del 1 al 5 de junio de 1.987, la profesora expedientada no acudió al Colegio el miércoles día 3 por la tarde, día señalado para cumplir el horario de dedicación especial docente, si bien, este día era "desplazable" a otro, según constaba en el tablón de anuncios del colegio, en nota informativa del día 2-5-87 (documento nº 32-b), y como ha quedado demostrado en el expediente, Dª Maiteateniéndose a este criterio flexible cumplió con su horario de dedicación especial docente en otra jornada.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Primero.- Que no se acredita de forma indubitada que la inculpada fuese la autora material de los hechos descritos en el primero y segundo de los relacionados en la presente Resolución. Por lo que de su actuación no se desprende ningún incumplimiento que pudiera estar tipificado como falta disciplinaria en el Real Decreto 33/1.986 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, procederá la absolución de la inculpada respecto de estos cargos.- Segundo.- Que, como ha quedado demostrado en la tramitación del expediente, la conducta descrita en el Hecho tercero, no constituye ningún incumplimiento, y por tanto no puede ser objeto de sanción disciplinaria de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente"..."RESUELVO: 1º Absolver a Dª Maite, perteneciente al Cuerpo de Profesores de E.G.B. y con destino en el Colegio Público "DIRECCION000", de los cargos que se le imputan en el presente expediente".

OCTAVO

A la resolución final que dictó el acusado para Francisco, pertenecen los siguientes párrafos: "...HECHOS PROBADOS...

SEGUNDO

Que con fecha 13 de enero de 1.987, el profesor expedientado, tomando como base un Acta del Consejo Escolar de 17 de diciembre de 1.986, que había sido utilizada sin autorización del Director ni del Secretario, suscribió como profesor de 2ª Etapa, un documento en donde se comenta la misma y se hace una valoración negativa de la actuación del Director. Siendo difundido el citado documento entre los miembros de la comunidad educativa. TERCERO.- Que durante la semana del 1 al 5 de junio de 1.987, el profesor expedientado no acudió al Colegio el miércoles día 3 por la tarde, día señalado para cumplir el horario de dedicación especial docente, si bien, este día era "desplazable" a otro, según constaba en el tablón de anuncios del Colegio, en nota informativa del día 2-6-87, y como ha quedado demostrado en el expediente, D. Franciscoateniéndose a este criterio flexible cumplió con su horario de dedicación especial docente compensándolo con otra joranada"..."FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- Que no se acredita de forma indubitada la participación del funcionario inculpado en la autoría del hecho primero. Por lo que de su actuación no se desprende ningún incumplimiento que pudiera estar tipificado como falta disciplinaria en el Real Decreto 33/1.986, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 24,2 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, procederá la absolución del inculpado respecto de este cargo. SEGUNDO.- Que ha de tenerse en cuenta en la apreciación de los hechos, la buena conceptuación de la labor docente desempeñada por el funcionario inculpado. La actitud de respeto y colaboración mostrada hacia el Director, así como la buena fé con que actuó, colaborando en todo momento en el funcionamiento del Centro. Según queda acreditado por diversos testimonios.

TERCERO

Que, como ha quedado demostrado en la tramitación del expediente la conducta descrita en el Hecho tercero, no constituye ningún incumplimiento, y por tanto no puede ser objeto de sanción disciplinaria de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente... RESUELVO 1º Absolver a D. Francisco, perteneciente al Cuerpo de Profesores de E.G.B. y con destino en el Colegio Público "DIRECCION000", de los cargos que se le imputan en el presente expediente".

NOVENO

A la resolución final que dictó el acusado para Marí Jose, pertenecen los siguientes párrafos: "...HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Que la inculpada Dª Marí Josesuscribió con fecha 16 de enero de 1.987, un escrito de solidaridad con la actuación de los profesores de la 2ª Etapa, que leyeron un acta de la Sesión del Consejo Escolar de 17 de diciembre de 1.986, sin autorización del Director ni del Secretario, y elaboraron un informe en base a la misma. Enviando el mencionado escrito al Consejo Escolar en cuya Sesión del 23 de enero de 1.987 fué leído...

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO

Que de la actuación de la profesora expedientada descrita en el Hecho Primero "suscribir un documento apoyando la actuación de otros compañeros también expedientados" no se desprende ningún incumplimiento que pudiera ser objeto de sanción disciplinaria, a tenor de lo regulado en el Capítulo Ii del Real Decreto 33/86, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario redactó un escrito que suscribió todo el equipo de 2ª Etapa en donde se reproducían párrafos completos de la citada Acta, tachando de falsedad algunos de los aspectos contemplados en la misma, y se criticaba muy negativamente la actuación del Director.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- Que la actuación seguida por el expedientado consistente en organizar y convocar a dos reuniones a los miembros pertenecientes al Consejo Escolar, con expresa omisión del Director y Jefe de Estudios alegando el hecho de que "se prefiriera hablar con miembros del Consejo Escolar elegidos democráticamente", supone atribuirse unas funciones que la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación en su artículo 38, confiere al Director. Que de dicha actuación se desprende una desconsideración con los superiores, que debe calificarla como falta leve, de la que es responsable el funcionario inculpado pues si bien el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por el Real Decreto 33/1.986, de 10 de Enero, lo tipifica como falta grave, la ausencia de reiteración, no permite tal calificación, quedando por tanto prescrita la falta, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 20 del citado Real Decreto 33/1.986, de 10 de Enero. SEGUNDO.- Que los hechos relatados en el Segundo de esta Resolución consistentes en leer el Acta de la Sesión del Consejo Escolar de fecha 17 de Diciembre de 1.986, y coger el libro de Actas del despacho del Director donde estaba depositado sin su autorización ni del Secretario, siendo éste el responsable de guarda y custodia a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 2376/1905 de 10 de Diciembre. Teniendo finalidad tales acciones la elaboración de un escrito ampliamente difundido entre la comunidad escolar, en donde se critica muy negativamente la labor del Director y se tacha de falsedad algunos de los extremos contenidos en el Acta. Supone un uso indebido de la documentación oficial del Centro, además de una grave desconsideración con los superiores y compañeros, que constituya una falta grave tipificada en el apartado e) del artículo 7.1 del Real Decreto 33/1.986 de la que es responsable en concepto de autor el funcionario inculpado. En atención a todo lo expuesto, y habiéndose observado en la tramitación del expediente las disposiciones legales vigentes en la materia, excepto al cumplimiento del plazo para resolver, consecuencia de la gran cantidad de asuntos que dependen de esta Dirección General. Y vistos la Constitución Española de 1.978, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.984, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación de 3 de Julio de 1.985, el Real Decreto 33/1.986, de 10 de Enero, por el que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, el Real Decreto 2376/1.985 de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, y demás disposiciones de pertinente aplicación. Y en su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere la Legislación Vigente y en particular las competencias delegadas en el artículo 1 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 12 de junio de 1.986. RESUELVO: 1º) Imponer a D. Gregorio, funcionario del Cuerpo de Profesores de E.G.B. con Nº R.P. NUM000y con destino en elColegio Público "DIRECCION000" de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), la sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia destinándole al Colegio Público "La Gaviota" del Puerto de Santa María, de una falta grave descrita en el Hecho Segundo. 2º) La sanción impuesta en el apartado anterior será efectiva a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la presente Resolución.

  1. ) Notifíquese la presente Resolución al interesado con expresión de los recursos que contra la misma pueda interponer, órganos y plazos para interponerlos".

Al dictar la resolución acabada de transcribir, el acusado ya había resuelto los otros nueves expedientes a profesores del mismo colegio sin imposición de sanción, en la convicción de que los hechos no entrañaban responsabilidad disciplinaria.

La misma convicción tuvo el acusado cuando sancionó (sic) de los funcionarios de la Administración del Estado. SEGUNDO.- Que ha de tenerse en cuenta en la apreciación de los Hechos, que la profesora expedientada ha cumplido de buena fé con sus obligaciones, no representando ninguna obstaculización en el funcionamiento del Centro, según se desprende de la documentación aportada al expediente...RESUELVO.- 1º Absolver a Dª Marí Jose, perteneciente al Cuerpo de Profesores de E.G.B y con destino en el Colegio Público "DIRECCION000" de Sanlucar de Barrameda (Cádiz) de los cargos que se le imputan en el presente expediente".

DECIMO

A la resolución final que dictó el acusado para María Consuelo, pertenecen los siguientes párrafos: "...HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Que la inculpada Dª María Consuelosuscribió con fecha 16 de enero de 1.987 un escrito de solidaridad con la actuación de los profesores de 2ª Etapa, que leyeron un acta de la Sesión del Consejo Escolar de 17 de Diciembre de 1.986 sin autorización del Director ni del Secretario, y elaboraron un informe en base a la misma. Enviando el mencionado escrito al Consejo Escolar en cuya sesión del 23 de enero de 1.987 fué leído... FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- Que de la actuación de la profesora expedientada descrita en el Hecho primero "suscribir un documento apoyando la actuación de otros compañeros también expedientados", no se desprende ningún incumplimiento que pudiera ser objeto de sanción disciplinaria, a tenor de lo regulado en el Capítulo II del Real Decreto 33/1.986, de 10 de Enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. SEGUNDO.- Que ha de tenerse en cuenta en la apreciación de los hechos, que la profesora expedientada ha cumplido de buena fe con sus obligaciones, no representando ninguna obstaculización en el funcionamiento del Centro, según se desprende de la documentación aportada al expediente... RESUELVO.- 1º Absolver a Dª María Consuelo, perteneciente al Cuerpo de Profesores de E.G.B. y con destino en el Colegio Público "DIRECCION000" de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), de los cargos que se le imputan en el presente expediente".

UNDECIMO

Siendo evidente para el acusado desde un principio, la intervención inicial de Gregorioen la elaboración y difusión del escrito de 13-1-87, no ordenó que le fuera incoado expediente disciplinario hasta el día 3 de noviembre de 1.987, transcurridos más de cuatro meses desde la iniciación de los otros cinco a que acabamos de hacer mención.

El día 4 de mayo de 1.988 dictó el acusado resolución final para Gregorio. Su tenor literal es el siguiente: "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO: Que por resolución de la Dirección de Personal de la fecha 3 de noviembre de 1.987, se acordó la incoación de expediente disciplinario a D. Gregorio, funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores de E.G.B., con número de Registro Personal NUM000y con destino en el Colegio Público DIRECCION000" de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), que concluyó según los trámites de Ley, con Propuesta de Resolución formulada el 26 de Febrero de 1.988, notificada al interesado al tiempo y forma. SEGUNDO: Que en el Pliego de cargos se le imputó al expedientado la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 7.1 apartado e) del Real Decreto 33/1.986, de 10 de Enero. HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Que D. Gregorio, según aparece probado en el expediente, organizó, conjuntamente con otros profesores de 2ª Etapa del Centro dos reuniones con miembros del Consejo Escolar, sin conocimiento ni autorización del Director. Celebrándose las primeras de ellas entre los días 24 y 25 de noviembre y la segunda el 16 de diciembre de 1.985. Convocando a los asistentes de forma oral en unos casos y por escrito en otros. SEGUNDO.- Que el profesor expedientado, el día 22 de Diciembre de 1.986 accedió al libro de Actas del Consejo Escolar, y leyó la correspondiente a la Sesión del 17 de Diciembre de 1.986.

Con posterioridad, el día 8 de Enero de 1.987, cogió el libro de Actas del despacho del Director, donde estaba depositado, y lo trasladó hasta un aula, en la que se celebraba una reunión de profesores de 2ª Etapa donde fué leída y se transcribió parte de su contenido. Tanto la lectura como el traslado del libro de Actas, fueron realizados sin autorización ni del Director ni del Secretario.

Asímismo, con fecha 13 de Enero de 1.987, el profesor inculpado (sic) del modo visto a Gregorio.

DUODECIMO

Gregoriointerpuso contra dicha resolución recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla que dictó sentencia el día 27 de octubre de 1.988. Los fundamentos jurídicos y el fallo de la misma son del siguiente tenor: "...FUNDAMENTOS JURIDICOS.- PRIMERO.- Se impugna en este recurso, tramitado al amparo de la Sección Segunda de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, la Resolución de 4 de Mayo de 1.988 del Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, mediante la que se imponía al profesor recurrente la sanción disciplinaria de traslado con cambio de residencia, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 7.1.e del Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero (Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado). SEGUNDO.- Los Hechos que la Resolución declara "probados" consisten, en síntesis, en haber accedido el expedientado al libro de Actas delConsejo Escolar y leído el contenido del mismo en una reunión de profesores, y haber redactado un escrito, ulteriormente suscrito por varios profesores, donde reproducía párrafos completos de un Acta, que tachaba de falsedad, y criticaba muy negativamente la actuación del Director del Centro Escolar. TERCERO.- En el segundo de los "fundamentos de Derecho" de la Resolución que tratamos, se vuelven a narrar aquellos hechos, y a continuación se afirma: "supone un uso indebido de la documentación oficial delCentro, además de una grave desconsideración con los superiores y compañeros", lo que se reputa constitutivo de la infracción ya reseñada. CUARTO.- La redacción del Acuerdo sancionador, en este extremo, no es suficientemente clara, pero todo indica que lo que se ha venido a sancionar, como grave falta de consideración, es más la redacción del escrito "ampliamente difundido entre la comunidad escolar" de 13 de enero de 1.987, pues lo referente al acceso y transcripción del Libro de Actas se califica de utilización indebida de documentos oficiales, pero no se sanciona expresamente, quizá por la deficiente tipificación legal. Siendo ello así, es necesario analizar la relación de dicho escrito con el derecho constitucional, protegido por el artículo 20 de la Norma Suprema, que es uno de los invocados por el actor. QUINTO.- La Resolución impugnada omite transcribir literalmente los párrafos que considera antijurídicos, limitándose a una apreciación genérica (tacha de falsedad de un Acta y de crítica negativa al Director del Centro Escolar). Pues bien, examinando el tenor de dicho escrito, la Sala no encuentra en sus expresiones, analizadas en su conjunto, motivo alguno que justifique una actuación administrativa sancionadora del ejercicio de un derecho fundamental. En otros términos, no entendemos que se hayan rebasado los límites constitucionalmente imponibles a la libre difusión de pensamientos, ideas y opiniones, límites taxativamente recogidos en el párrafo 4 del citado artículo 20. Es legítima la crítica, positiva onegativa, a las actuaciones de los poderes públicos, de las autoridades y de los funcionarios, siempre que no se atente contra su honor, y ni siquiera el Acuerdo sancionador sostiene que se trate de un atentado de este tipo. Si dicho Acuerdo reconoce que se trata de una mera "crítica negativa" mal puede sancionar lo que no constituye sino ejercicio de aquella libertad. Y respecto a las imputaciones referidas al Acta, el profesor recurrente y el resto de los firmantes del escrito se limitaron a "poner en conocimiento del Claustro y miembros del Consejo Escolar una "interpretación diferenciada" de las sesiones a que aquéllas se refería, matizando diversas expresiones de la misma, precisando afirmaciones a su juicio incorrectamente recogidas, y haciendo salvedades a otras, todo ello en un marco de actuación académica no precisamente plácida. La utilización del término "falso" en ese contexto, cuando va acompañada de la explicación correspondiente que lo matiza y prácticamente desvirtúa, no es sino uno más de los excesos verbales que se encuentran a lo largo de los numerosos escritos de unos y otros participantes en este poco afortunado episodio de la vida escolar, pero carece de la virtualidad suficiente como para provocar una sanción disciplinaria, al venir amparado por la libertad de expresión constitucionalmente protegida.

SEXTO

Admitida, pues, la vulneración del artículo 20 de la Constitución, innecesario es pronunciarse sobre el resto de derechos fundamentales que se reputan vulnerados, pues basta la infracción del primero, para que el acto sancionador quede desprovisto de fundamento y nulo de pleno Derecho. Y en cuanto a la petición de indemnización que se formula (cinco millones de pesetas por daños morales) su improcedencia es clara: la actuación de la Administración puede no ser correcta jurídicamente, como de hecho no lo es en este caso, pero ello no implica que sea arbitraria, y menos que automáticamente dé derecho al resarcimiento en concepto de "daños morales", cuya existencia, además, no se justifica en absoluto. Es bien sabido que la mera anulación de un acto administrativo no da origen, sin más, a indemnización, habiendo de demostrarse la realidad de los perjuicios sufridos. En el caso de autos, la Administración se ha limitado a utilizar sus potestades disciplinarias, y el hecho de que emita un pronunciamiento sancionador que puede y de hecho se impugna en los Tribunales de Justicia -con éxito, como aquí ocurre- no es sino un ejemplo más de las normales discrepancias entre Administración y administrados sobre la actuación de aquélla, que sólo en el caso de que ocasione un efectivo daño, concreto y demostrado, genera la obligación de resarcimiento. SEPTIMO.- La estimación del recurso se

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por orden cronológico nos encontramos en primer lugar con el recurso planteado por la representación del acusado absuelto que se alza frente a la sentencia por disentir de los razonamientos que han llevado a la Sala a dictar una resolución exculpatoria.

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La fundamentación del motivo se basa esencialmente en que la Sala sentenciadora absuelve al recurrente del delito de prevaricación culposa del que venía acusado por la acusación particular, si bien, insinúa que pudiera existir un delito de prevaricación dolosa por el que no se ha formulado acusación, llegando en consecuencia a conclusiones beneficiosas para la parte acusada al estimar que la condena por un hecho de esta naturaleza vulneraría el principio acusatorio.

    Según el recurrente al hacer estas manifestaciones se ha conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia en una sentencia que si bien es de pronunciamiento absolutorio, implícita y expresamente, contiene una atípica pero no menos gravosa condena, ciertamente inejecutable pero que, dada su publicidad, supone una carga de deshonor, indignidad y demérito social que no debe soportar quien la recibe.

    El razonamiento de la sentencia absolutoria, que ahora se recurre, parte de considerar que concurre el elemento cardinal de todo delito de prevaricación cometida por un funcionario público, cual es la existencia de una resolución injusta dictada en asunto administrativo.

    Declara que una vez apreciada la existencia del elemento objetivo del delito de prevaricación de funcionario público procede examinar si concurren los elementos subjetivos de sus dos modalidades, dolosa y culposa. Después de valorar el contenido del escrito de acusación de la parte querellante particular, se inclina a estimar que el tipo de prevaricación imputado al recurrente es el de la modalidad negligente contenida en el párrafo segundo del artículo 358 del Código Penal. Abordando la tesis planteada declara que no se dan los requisitos o elementos necesarios para configurar el tipo de la prevaricación culposa o negligente y, por el contrario estima, como ya se ha dicho, que aparece configurado un delito de prevaricación dolosa por el que no se ha formulado acusación, por lo que opta por la absolución acogiéndose al obstáculo insalvable del principio acusatorio.

  2. - El resultado final de los razonamientos de la Sala sentenciadora es la absolución del recurrente y sobre esta decisión de fondo debe sustentarse cualquier recurso que se intente. Como es lógico la parte que ha resultado beneficiada por la resolución mencionada, ha obtenido una decisión favorable a sus pretensiones, que no eran otras que la exculpación del querellado. Solamente la parte acusadora ha visto contrariadas sus pretensiones punitivas, por lo que a ella exclusivamente corresponde alzarse contra la sentencia por la vía del correspondiente recurso de casación.

    La Sala sentenciadora goza de plenas facultades para analizar los hechos y fundamentar su decisión acudiendo a toda clase de argumentos relacionados con el objeto del debate. Lo que estaba en cuestión era la existencia o inexistencia de un delito de prevaricación cometida por funcionario público en asunto administrativo de su competencia.

    Al descartar la existencia de la modalidad de prevaricación culposa, no excluye que la más adecuada calificación de los hechos que declara probados sería la de prevaricación dolosa, porque estima que la resolución se dictó a sabiendas de su contenido contraria a la norma y ello entra de lleno en sus facultades decisorias y no constituye una ofensa o menoscabo para la persona del acusado. La Sala en ningún momento pierde su facultad calificadora y puede estimar en términos generales que donde se acusa de imprudencia o negligencia pudiera haber una conducta dolosa, del mismo modo que puede llegar a la conclusión que donde se acusa de un delito de lesiones podría haberse acusado de homicidio frustrado sin que ello suponga una imputación insidiosa para el acusado, sino el ejercicio de la función jurisdiccional estrictamente ajustado al principio de legalidad, aunque las limitaciones del principio acusatorio impidan imponer una condena distinta de la derivada de la calificación jurídica realizada por las partes acusadoras.

  3. - El sistema procesal que se deriva del texto constitucional reconoce el derecho a la presunción de inocencia pero no establece ni reconoce el derecho a obtener una sentencia que en todo sea acorde a las pretensiones de las partes intervinientes. La absolución del acusado supone que se le considera libre de responsabilidad criminal, pero ello no significa que necesariamente el contenido de la sentencia tenga que hacer un cántico a la inocencia o virtudes cívicas del acusado, ya que la Sala es soberana al desarrollar sus razonamientos y expresar sus convicciones.

    La parte recurrente ha visto satisfecha, en esencia, sus pretensiones absolutorias y con ello ha quedado libre de toda exigencia de responsabilidad penal por lo que resulta incongruente recurrir contra los razonamientos utilizados sin tener en cuenta el fallo de la sentencia. En este trámite de la casación sólo podemos declarar si la absolución ha sido o no correcta en el caso de que las partes acusadoras recurran contra la decisión exculpatoria, pero no es posible corregir las expresiones y valoraciones efectuadas en el cuerpo de la sentencia para terminar dictando una sentencia igual pero redactada en diferentes términos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se articulan al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 358, párrafo primero y artículo 1º del Código Penal.

  1. - La parte recurrente considera estos motivos como subsidiarios y complementarios del anterior y denuncia la indebida aplicación de un precepto penal que no se ha tenido en consideración por la sentencia recurrida. Resulta absolutamente inviable la pretensión casacional que va en contra de los propios términos del fallo absolutorio, pues como puede deducirse de su contenido, en ningún momento se ha llegado a la aplicación indebida de un precepto que no se ha tomado en consideración para dictar la resolución definitiva.

    Si se ha producido la absolución no hay precepto alguno que haya sido aplicado, por lo que procede la desestimación de los dos motivos.

  2. - Por las mismas razones se debe desestimar el Recurso interpuesto por la Junta de Andalucía en cuanto que se limita a mostrar su adhesión al formalizado por la parte querellada, lo que le somete a la misma suerte que al recurso al que se adhiere.

TERCERO

La parte querellante interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación.

  1. - Se alega, en defensa del motivo, que la acusación versó sobre las dos modalidades del delito de prevaricación que se imputaba al acusado, -la dolosa y la culposa-, pero la Sala sentenciadora sólo ha dado respuesta a una de las pretensiones inculpatorias omitiendo pronunciarse sobre la alternativa. Se trata de una posición jurídica diseñada en un doble frente que, a juicio de la parte acusadora, hubiera merecido una resolución acorde con las pretensiones expuestas en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, debiéndose haber acogido alguna de las dos posiciones sustentadas.

    El planteamiento que se realiza pretende demostrar la incongruencia omisiva achacando a la Sala sentenciadora el haber incurrido en silencio omisivo introduciendo un factor de irregularidad formal que pudiera dar lugar a la anulación de la sentencia.

  2. - En realidad nos encontramos más ante una cuestión de fondo que de forma. Si repasamos la sentencia recurrida se puede observar con claridad y plena expresividad que los juzgadores se plantearon dialécticamente la concurrencia de alguna de las dos modalidades del delito de prevaricación de los funcionarios en asuntos administrativos de su incumbencia. Examina ambas posibilidades por separado y llega a la conclusión de que no existe la modalidad culposa derivada de la negligencia o la ignorancia inexcusable, dando con ello respuesta a uno de los puntos jurídicos establecidos por la acusación.

    Pero al mismo tiempo contesta también a la tesis alternativa de la existencia de la modalidad dolosa y dedica un amplio pasaje a razonar sobre la naturaleza jurídica de la acción incriminada, inclinándose por la concurrencia de la voluntariedad en la decisión tomada por el funcionario administrativo. Una vez que se da respuesta de manera clara y terminante a esta pretensión de la parte acusadora se hacen una serie de consideraciones sobre la existencia de esta pretensión punitiva y se llega a la conclusión de que la parte acusadora, según se desprende de la posición mantenida al defender sus conclusiones definitivas, ha optado definitivamente por acusar solamente del delito de prevaricación en su modalidad culposa, por lo que descarta esta pretensión al estimar que lo verdaderamente existente es un delito doloso de prevaricación. Acude para ello al principio acusatorio y ante la imposibilidad de penar por un delito distinto del que había sido objeto de acusación se inclina por la solución absolutoria.

  3. - Esta decisión puede ser cuestionada, pero la vía para combatirla en ningún momento puede ser la del quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, porque, como ha quedado dicho, la sentencia aborda todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, si bien no en el sentido pretendido por ella, llegando a la absolución del delito doloso por aplicación del principio acusatorio.

    No existe una cuestión de forma, sino un debate de fondo cuyo ámbito más adecuado es el del recurso por infracción de ley acogiéndose a la vía del error de derecho. Lo verdaderamente sustancial, y así se aborda en el motivo siguiente, es si se ha inaplicado alguna de las dos modalidades del delito de prevaricación que se contienen en el artículo 358 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de la acusación particular se articula al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 358, párrafos primero y segundo, en relación con el artículo 19, todos ellos del Código Penal.

  1. - Esta vía casacional abre nuevas posibilidades de debate, ya que no sólo se puede entrar en las valoracions planteadas por la parte recurrente sino que permite examinar de nuevo la calificación jurídica de los hechos para decidir si ha existido prevaricación dolosa, prevaricación culposa o, por el contrario, no existe base fáctica para incardinar los hechos en el artículo 358 del Código Penal lo que daría lugar al mantenimiento de la resolución absolutoria pero por vías diferentes a las que utilizó la Sala sentenciadora.

    Para ello es necesario mantener un absoluto respeto a la narración de hechos probados y tener en cuenta las consideraciones vertidas en torno a la actuación del acusado. Existen una serie de antecedentes fácticos que necesariamene deberán ser abordados para llegar a una resolución de la cuestión de fondo que ahora se nos plantea en este motivo.

  2. - De los antecedentes fácticos recogidos en la sentencia se desprende con claridad que en el Colegio Público en el que trabajaba como profesor el querellante, existía una situación de desacuerdo en relación con el presupuesto del centro y con la actuación de la dirección.

    Estas discrepancias eran compartidas por un grupo de profesores que decidieron redactar un documento exponiendo su postura con la idea de darlo a conocer al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar.

    El querellante y después sancionado, accedió al libro de actas del Consejo escolar que utilizó para la redacción definitiva del documento que posteriormente fue firmado por DOCe profesores. Al tener conocimiento de estos hechos el Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, acusado en este proceso, ordenó la incoación de diez expedientes disciplinarios que fueron instruídos por una inspectora de los que sólo el del querellante acabó con sanción de traslado forzoso.

  3. - Como dato de hecho debemos consignar que el acusado no es licenciado en derecho y que resolvió los expedientes con el asesoramiento del Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Personal, si bien se añade, que con anterioridad había resuelto otros muchos expedientes disciplinarios. En el relato fáctico se recogen literalmente el contenido de algunas de las resoluciones referentes a diversos profesores y se resalta que el expediente abierto al acusado se inicia cuatro meses después de los anterioes. Como elemento diferencial se debe hacer constar que éste último expediente se imputa al expedientado al haber cogido el libro de actas en dos ocasiones de la Secretaría, lo que se hizo sin autorización del Director y del Secretario.

    Después de recoger el contenido de los fundamentos jurídicos de la resolución dictada, en el correspondiente recurso, por la Sala de lo Contenioso-Administrativo terminó declarando que la sanción de traslado forzoso no llegó a hacerse efectiva.

  4. - Sobre esta base probatoria debemos estudiar si concurren los elementos subjetivos y objetivos detrminantes de la concurrencia del delito de prevaricación en sus modalidades, dolosa o culposa.

    Para la existencia de la modalidad dolosa se exige un dolo específico y en cierto modo reforzado, en cuanto se requiere que se trate de una resolución tomada a sabiendas y con el conocimiento pleno de la injusticia de la resolución. La injusticia debe ser clara y manifiesta, pues si existiera alguna duda razonable, desaparecería el aspecto penal de la infracción para quedar reducida la cuestión a una mera ilegalidad a depurar en los correspondientes procedimientos administrativos. Si no se infringe la norma administrativa de manera evidente, flagrante y clamorosa no concurre el tipo penal dado que la duda condiciona negativamente el delito.

    Para hacer un juicio de valor es necesario partir de los antecedentes fácticos que constan en la causa. De su lectura se pone de manifiesto que el expediente incoado al querellante tenía alguna peculiaridad respecto de los seguidos contra los otros profesores, y que terminaron con la absolución. Se le acusa además de haber sustraído momentáneamente los libros de la Secretaría sin autorización del Director del Colegio y del Secretario.

    Esta circunstancia motiva que en el expediente sancionador se haga referencia al uso indebido de la documentación oficial del Centro y a la existencia de una grave desconsideración con los superiores y compañeros. La Sala de lo Contencioso-Administrativo encuentra imprecisiones y lagunas en la resolución del expediente sancionador, y declara que la actuación de la administración ha podido ser incorrecta, jurídicamente hablando, pero ello no implica que sea arbitraria.

    Estos antecedentes ponen de relieve que no ha existido una deliberada e inequívoca intencionalidad de faltar a las normas legales que regulan el procedimiento sancionador, sino una interpretación incorrecta de la potestad disciplinaria. Al mismo tiempo no puede decirse que haya actuado negligentemente o con ignorancia total de la normativa aplicable, ya que consta que en todo momento se asesoró de los servicios jurídicos y que no tomó resolución alguna de forma irreflexiva o descuidada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del anterior motivo hace decaer al tercero y último de los motivos que estaba encaminado a obtener una declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Junta de Andalucía, lo que no es posible sin una previa declaración de responsabilidad criminal de la persona acusada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlosy al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infraccion de ley interpuesto por la representación del acusador particular Gregorioy por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el día 14 de Enero de 1.991 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida por el delito de prevaricación. Condenamos a los Recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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