STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso10324/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Doña María Angeles , representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez de Mulet y Suárez, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de julio de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 1989 Doña María Angeles formuló recurso de reposición contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto Municipal de Solares correspondiente al año 1989 y a dos fincas sitas, una en la CALLE000 nº NUM000 , y otra en la CALLE001 nº NUM001 , sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Doña María Angeles , recurso contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 2117/89, en el que recayó sentencia de fecha 24 de julio de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia doce del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña María Angeles , se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 1991, que desestimó el recurso interpuesto contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia, por Impuesto Municipal sobre Solares, correspondientes al año 1989, y a dos fincas sitas respectivamente en las CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 , alegando en primer lugar que dichas liquidaciones son nulas puesto que han sido practicadas y notificadas varios años después de la fecha en que se produjeron sus respectivos devengos.

SEGUNDO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha deestar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

TERCERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por entender que el Registro de Solares fué formado en Valencia el 3 de diciembre de 1981, habiéndose aprobado con posterioridad la matrícula del tributo, pero siempre referida a fincas ya inscritas en el Registro. Sin embargo es claro que, aún supuesta la correcta inclusión de la finca objeto del tributo que dá lugar al presente proceso en el Registro de Solares en diciembre de 1981, es inaceptable la tesis de la Corporación apelada, según la cual, formada la matrícula de contribuyente, es posible el cobro de los recibos sin notificación personal y directa a cada contribuyente, bastando la publicación de aquélla en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente. No consta que se haya producido la notificación al contribuyente del acuerdo de alta en la matrícula del impuesto y el propio Ayuntamiento de la imposición reconoce que no ha notificado personalmente las liquidaciones posteriores, por lo que procede estimar el presente recurso y declarar la nulidad de las liquidaciones a que el mismo se refiere.

CUARTO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Angeles contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Valencia por Impuesto de Solares correspondientes al año 1989 y a dos fincas sitas en las CALLE000 nº NUM000 y CALLE001 nº NUM001 , por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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