STS, 26 de Julio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:10409
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.191.-Sentencia de 26 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Extinción del contrato mediante

indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arte. 39 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 39 de la Ordenanza para la Industria Papelera de 16 de julio de 1970 .

DOCTRINA: El cambio introducido por la empresa en su puesto de trabajo, dentro del grupo

administrativo está autorizado por el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores y se ajusta al art. 39 de la Ordenanza, al haberse respetado su categoría profesional y retribución.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de «Papelera Navarra, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 3 de Navarra que conoció de la demanda sobre extinción de contrato, formulada por doña Maite, contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado don Juan Carlos Lasa Salamero.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, doña Maite, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dicte Sentencia por la que: «Se declare extinguido el contrato de trabajo que vincula a las partes, condenando a la empresa «Papelera Navarra, S. A.», a que abone a la actora la indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de su salario por año de servicio, prorrateándose por meses la fracción de año, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 30 de diciembre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimo la demanda presentada por doña Maite contra "Papelera Navarra, S. A.", y declaro resuelta la relación laboral que liga a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que le abone la suma de seis millones novecientas treinta y seis mil doscientas pesetas (6.936.200 pesetas) (diecisiete años, seis meses y veinte días de antigüedad igual a setecientos noventa días por 8.769 pesetas/día), con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La actora presta sus servicios para la empresa demandada desde el 10 de abril de 1972, percibiendo un salario día de 8.780 pesetas, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, ostentando la categoría profesional de Jefe de Administrativa, correspondiente al nivel VII del Convenio. 2.° En 1984, doña Maite pasó a desempeñar el puesto de Secretaria-Adjunta del Director de Planificación y Coordinación. 3.° Desaparecida el 9 de mayo del presente la Dirección de Planificación y Coordinación a la actora se la integró dentro de la Dirección de Personal, sustituyendo eh la actualidad a doña Marí Luz, que realiza funciones de Secretaria y Asistencia Social y manteniéndosele igual nivel retributivo al anterior. 4.° Las funciones que venía desarrollando doña Maite han sido suprimidas, no contando en la actualidad con una ocupación efectiva, al ser sus atribuciones de asistente social de escasa dedicación, y las de Secretaria de Entidad inferior; quedándole en su jornada laboral períodos sin ocupación efectiva. 5.° Las actividades encomendadas a la actora lo han sido provisionalmente, ante la imposibilidad de la empresa de darle una ocupación. 6.° Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento de Trabajo y Bienestar Social del Gobierno de Navarra con el resultado de sin avenencia».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por «Papelera Navarra, S.

A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «Primero.-Basado en el art. 167.1° de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por cuanto que la Sentencia ha interpretado erróneamente el art. 50.1.° a) del Estatuto de los. Trabajadores . Segundo.-Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por violación por inaplicación del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.-Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por violación por infracción del art. 39 de la Ordenanza de la Industria Papelera de 16 de julio de 1970 ("BOE" del 29)».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuve lugar el 16 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: Sostiene la empresa recurrente en los tres motivos del recurso, deducidos con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la Sentencia de instancia, al estimarla demanda declarando «suelto el contrato por incumplimiento empresarial con derecho de la demandante a percibir una indemnización de 6.977.600 pesetas incurre en infracción de los arts. 50.1 a) y 39 del Estatuto de los Trabajadores y del 39 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Papelera de 16 de julio de 1970, motivos que deben examinarse conjuntamente por su evidente conexión.

Partiendo de que son hechos declarados probados no impugnados que la demandante en el año 1984, con la categoría profesional de Jefe Administrativo, correspondiéndole el nivel IV del Convenio, pasó a desempeñar el puesto de Secretaria-Adjunta del Director de Planificación y Desarrollo, y que, desaparecida el 9 de mayo de 1989 la referida Dirección fue integrada provisionalmente en la Dirección de Personal, con el mismo nivel retributivo, sustituyendo a una compañera en la doble función de Secretaria y Asistencia Social, tareas que no llegan a implicar una ocupación total y plena de toda la jornada, es claro que la Sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas, pues el cambio de puesto de trabajo está autorizado por el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, se ajusta al art. 39 de la Ordenanza mencionada esa designación para sustituir a una compañera en situación de incapacidad laboral transitoria que realizaba tareas que no son de categoría inferior a la propia actora, sin que ese encomendarle provisionalmente tareas de su profesión que no agoten totalmente la jornada manteniendo la integridad de su retribución, redunde en modo alguno en menoscabo de su dignidad, ni en perjuicio de su formación profesional en los términos requeridos por el invocado art. 50.1 a), por lo que, como admite el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso debe prosperar, con casación de la Sentencia, desestimación de la demanda y absolución de la empresa de las pretensiones contra ella deducidas, a la que se devolverá el deposito constituido para recurrir con cancelación del aval también constituido con el mismo fin.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley deducido por la empresa «Papelera Navarra,

S. A.», contra la Sentencia de 30 de diciembre de 1989, y auto aclaratorio de la misma de 12 de enero de 1990, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, en autos instados sobre resolución de contrato contra dicha recurrente por doña Maite, casamos la Sentencia recurrida y, desestimando la demanda, absolvemos de la misma a la empresa recurrente a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir en cancelación del aval bancario también constituido con el mismo fin.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricado.

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