STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:6327
Número de Recurso3906/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.906/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2.005/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Letrada Doña Marta Uriarte Tejada, en representación de D. Plácido , debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido, sin pronunciarnos sobre el derecho de asilo y sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de la persona.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes y entendiendo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 24 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Plácido , nacional de Banglah Desh, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 29 de julio de 1.994, notificada el 1 de septiembre de dicho año, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que acordó la tramitación del proceso por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (providencia de 29 de noviembre de 1.994), dictó sentencia el 7 de noviembre de 1.997, por la que estimó parcialmente el recurso, anulando por contrario a derecho el acto recurrido, sin pronunciarse sobre el derecho de asilo. Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

Supuesto equivalente al ahora enjuiciado ha sido objeto de la sentencia de la Sala de 21 de enero de 2.002 (recurso de casación 350/99), por lo que, en lo procedente, reiteraremos lo en ella expresado, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), se hace valer por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El Abogado del Estado alega que el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, y que, tratándose de un proceso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no se menciona, para dictar una sentencia estimatoria, cuál es el precepto de la Constitución, de los previstos en el artículo 53.2 de la misma, que ha sido infringido.

El motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia cita los preceptos legales en que basa su decisión, particularmente el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1.984, modificado por la Ley 9/1.994. La aplicación del procedimiento especial de la Ley 62/1.978 se verificó por razones de índole legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 5/1.984, en su redacción anterior a la Ley 9/1.994, según el cual, las resoluciones del Ministerio del Interior no admitiendo a trámite las peticiones de asilo serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ajustándose, en cuanto a su interposición y procedimiento, a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Por tanto, aplicando el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 por esta razón, la sentencia de instancia no tenía por qué citar precepto de la Constitución relativo a los derechos fundamentales que estimase vulnerado, por lo que no se ha producido la infracción del precepto que se menciona como base del motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por omisión, de los artículo 53.2 de la Constitución, disposición transitoria 2ª.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, artículos 1.2 y 6 de la Ley 62/1.978 y, por analogía, del artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Abogado del Estado razona que el artículo 21.3 de la Ley 5/1.984 en su primitiva redacción, remitía respecto a la inadmisión a trámite de peticiones de asilo al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, pero que dicha norma no es aplicable al presente caso, ya que, dada la fecha de la petición de asilo, se encontraba vigente la modificación de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, que varió la redacción del artículo 21, estableciendo en el apartado 1 que los recursos contencioso- administrativos contra las resoluciones previstas en la ley tendrán tramitación preferente, pero sin ordenar que se sustancien por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978.

La parte recurrente plantea un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, cuando el artículo 21 de la Ley 5/1.984, en la redacción que le había dado la Ley 9/1.994, obligaba a utilizar el procedimiento ordinario, aunque concediéndole una tramitación preferente.

Dejando al margen la consideración de que la diferencia entre uno y otro procedimiento no ha podido causar indefensión alguna a la Administración del Estado, lo cierto es que el motivo es inadmisible y por tanto no puede ser estimado, ya que, debiendo calificarse la infracción alegada como una inequívoca inadecuación del procedimiento, el motivo no se ampara en el número segundo del artículo 95.1 de la L.J. ("incompetencia o inadecuación del procedimiento") sino en el número cuarto. Como la Sala tiene declarado (auto de 7 de julio de 1.993) el motivo invocado es el marco preciso en el que debe desenvolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en motivo diferente del que se ha hecho valer, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso de casación. En el presente caso, de haberse invocado el motivo segundo, como procedía, la Sala, al resolver, debía hacer aplicación de lo prevenido en el artículo 102.1.1º de la L.J., mientras que, al haberse hecho valer el motivo 4º, ello conducía al número 3º de este mismo artículo 102.1, con las importantes consecuencias que ello comporta.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2.005/94; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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