STS, 17 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1281/1992
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de octubre de 1991, sobre Impuesto Municipal de Solares, habiendo comparecido como parte recurrida Don Ramón , representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 30 de abril de 1985 el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid anuló la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid a Don Ramón , por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1980 y el 31 de mayo de 1981, y a una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Madrid, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el núm. 3376/89, en el que recayó sentencia de fecha 26 de octubre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia dieciseis del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Madrid se pretende en este recurso de apelación, la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 1991, confirmatoria del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 30 de abril de 1985, que había anulado la liquidación girada por la citada Corporación a Don Ramón , por Impuesto Municipal de Solares, correspondiente a una finca en la CALLE000 nº NUM000 , y al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1980 y 31 de mayo de 1981, por no estar aquélla, en la fecha del devengo, inscrita en el Registro Municipal de Solares.

SEGUNDO

Existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial acerca de las garantías del sujeto pasivo en la mecánica de gestión del Impuesto Municipal de Solares que puede sintetizarse así:- 1º La inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, que responde a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, que perdería su virtualidad si el tributo se pretendiera exigir en periodos de tiempo en que el sujeto pasivo no tenía por qué conocer la carga fiscal que representaría el mantenerlo inedificado. 2º No sólo la finca ha deestar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo, sino que dicho acto de inscripción ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión. 3º No sólo la inclusión en el Registro sino que cualquier alteración de los datos consignados en el mismo ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados y no surtirá efecto sino hasta el uno de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación. 4º El aumento de la cuota del impuesto por la aplicación del tipo progresivo supone una alteración sustancial respecto a la liquidación inmediata que requiere su notificación personal al sujeto pasivo con los efectos temporales antes señalados. 5º No cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos posteriores aunque, una vez formado el Registro e incluida en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo la relación de contribuyentes a fin de extender los correspondientes recibos.

TERCERO

La sentencia de instancia hace una correcta aplicación al caso de autos de la doctrina expuesta en el anterior razonamiento por lo que es claro que ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella, sin que proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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