STS 1172/1998, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso34/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1172/1998
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Mª García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marcos, Dª Margaritay D. Jose María; siendo parte recurrida Dª María Teresa, representada por el Procurador D. Luis Olivares Suárez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D. Benito, D. Jose Maríay Dª Margarita, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de derechos, contra Dª María Teresay D. Marcos, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: La confirmación del carácter hereditario de los bienes enumerados y referidos, en la presente demanda, dejando sin efecto las operaciones particionales y divisorias practicadas y aprobadas en el Auto correspondiente. La devolución de los bienes hereditarios y reputados como gananciales en su día a la masa hereditaria y a sus legítimos coherederos, cuales son los hermanos MarcosJose MaríaBenitoMargarita.

  1. - La Procuradora Dª Mª Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de Dª María Teresa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandante. Y formulando acción reconvencional, con carácter subsidiario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de mi representada a percibir de D. Benitodos millones ciento cincuenta mil pesetas (2.150.000 ptas.) valor actual de las fincas en concepto de restitución del precio satisfecho por la compra de las fincas objeto del contrato, de intereses y de indemnización de los daños y perjuicios producidos, condenando al mismo al pago de la cantidad referida y de las costas causadas.

  2. - El Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D. Benito, D. Jose Maríay Dª Margarita, contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda sin entrar en el fondo de asunto, acogiendo las excepciones planteadas por esta parte y en caso de entrar en el fondo del asunto desestime igualmente los pedimentos expresados en el suplico de la demanda reconvencional interpuesta frente a uno de los coherederos D. Benitocon imposición de costas a la parte actora.

  3. - Se declaró en rebeldía al codemandado D. Marcos, por haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cáceres, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de D. Benito, D. Jose Maríay Dª Margarita, contra Dª María Teresay contra D. Marcos; y, sin entrar sobre el conocimiento de la reconvención deducida por la Procuradora Dª Mª Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de Dª María Teresa, contra D. Benito, al promoverse con carácter subsidiario para el caso de que se estimara la demanda en cuanto a las tres fincas rústicas objeto de la misma, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por D. Marcos, al que se adhirieron en concepto de apelados D. Jose Maríay Dª Margaritala Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ginés Barroso en nombre y representación de D. Marcosy la adhesión a la misma entablada por el Procurador Sr. Crespo Candela en nombre y representación de D. Jose Maríay Dª Margarita, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, de fecha 19 de mayo de 1995, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Mª García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marcos, Dª Margaritay D. Jose Maríainterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se considera que la sentencia recurrida, infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, apartado 1º, tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciéndose indefensión. Correlativamente, se alega al amparo del ordinal 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de la Norma Fundamental del artículo mencionado. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al haber aplicado indebidamente el artículo 6.4 del Código civil. CUARTO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso: sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre 1985, ponente Sr. Jiménez Asenjo, sentencia del 20 octubre de 1986, del mismo ponente, sentencia de 6 abril de 1988, ponente Sr. Nombela, Sentencia de la Audiencia Provincial de 27 junio 1992, Sentencia del Tribunal Suprmo de 5 mayo 1995 ponente Sr. Fernández-Cid.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cáceres se siguió proceso de separación matrimonial con el nº 327/1987 entre los cónyuges Dª María Teresay D. Marcosen el que se declaró que existiendo disconformidad entre las partes en cuanto al carácter de gananciales de ciertos bienes, se reservó a las partes el derecho para que instara la liquidación de su comunidad de gananciales en el proceso declarativo correspondiente. Este se interpuso y se siguió el proceso de menor cuantía nº 326/1992 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de la misma ciudad de Cáceres; en éste se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 1993 en la que se declararon gananciales unos determinados bienes inmuebles.

Posteriormente, los hermanos Benito, Jose Maríay Margaritainterpusieron demanda contra su hermano Marcosy su anterior esposa Dª María Teresaque correspondió al mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres con el nº 15/1995, en la que se interesó que aquellos mismos bienes inmuebles fueran declarados gananciales, atribuido el carácter de hereditarios, pertenecientes a la comunidad hereditaria integrada por los hermanos MarcosJose MaríaBenitoMargarita, quedando sin efecto las operaciones particionales que se habían practicado y habían sido aprobadas. En este proceso recayó sentencia de fecha 19 de mayo de 1995 que desestimó íntegramente la demanda al entender que se había probado que los bienes inmuebles objeto del proceso no pertenecen a la comunidad hereditaria, comunidad que no existe al haberse practicado legítimamente la partición; en dicha sentencia se destaca que el codemandante D. Benitose negó a contestar a todo tipo de preguntas sobre el procedimiento, añadiendo que no quería ser parte en el mismo, que no tenía nada que reclamar a nadie toda vez que las vendió a su hermano Marcosen el año 1988, alegando finalmente que al haber sido objeto de un engaño para entablar este procedimiento, solicitaba no se le impusieran las costas del mismo; llegando incluso a manifestar, literalmente, que "él no ha contratado la dirección de un letrado ni la representación de procurador alguno, que ha sido objeto de un engaño al ser llamado para firmar unos documentos lo cual hizo sin leer ni recibiendo información sobre lo que firmaba, ni para lo que se trataba la firma".

Ante esta sentencia desestimatoria de la demanda, los demandantes no formularon recurso de apelación; por el contrario, D. Marcos, codemandado y absuelto de la demanda, sí formuló recurso y los demandantes se adhirieron a la apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Cáceres, acepta y reconoce los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, estima la existencia de un "claro y meridiano supuesto de fraude a la Ley procesal" y aplica los artículos 6.4 del Código civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena que se ponga la sentencia en conocimiento del Colegio de Abogados por si la conducta de los letrados de los apelantes pueda ser constitutivos de responsabilidad disciplinaria y desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

Se interpuso contra la sentencia anterior, recurso de casación. Los recurrentes son los codemandantes Dª Margaritay D. Jose María-no así el codemandante D. Benito- y el codemandado, absuelto en la instancia, D. Marcos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación no es admisible, inadmisibilidad que en este momento procesal deviene en desestimación, por las siguientes razones:

- primero, porque uno de los recurrentes carece del presupuesto procesal del concepto de perjudicado, presupuesto exigible en todo recurso y que en el de casación lo consigna el artículo 1691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; D. Marcos, codemandado, fue absuelto de la demanda en la instancia y no tiene por ello, perjuicio que le permita recurrir;

- segundo, en relación con lo anterior, aparece claro el fraude procesal, que ha destacado la sentencia de la Audiencia Provincial y que permite rechazar la pretensión, al amparo de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el fraude es evidente al demandar tres hermanos -uno de ellos lo manifiesta casi explícitamente- a un cuarto hermano y a su anterior esposa apareciendo clara la connivencia de los demandantes y su hermano codemandado para defraudar a la ex-esposa de éste, el cual recurre en apelación habiendo sido absuelto de la demanda, y ahora en casación;

- tercero, por no haber constituido el depósito que exige el artículo 1703 y reitera el 1706, nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Pese a la inadmisibilidad referida en el fundamento jurídico anterior, no es baldío dar una respuesta al recurso de casación, viendo los motivos de éste, evitando así toda sospecha de infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, lo que está muy lejos del ánimo de este Tribunal.

El primer motivo, que denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no entrar la sentencia de instancia a conocer del fondo del asunto, no puede ser estimado, ya que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y no cabe incongruencia en la sentencia desestimatoria, tanto si éste los es por razones de fondo, como si lo es -como en el presente caso- por estimar -correctamente- fraude procesal en el planteamiento del recurso de apelación.

El segundo motivo se desestima por la misma razón: no hay infracción del artículo 24 C.E. pues no se ha denegado a los recurrentes la tutela judicial efectiva, sino que se ha dictado sentencia, razonada y motivada, denegando sus pretensiones: la de primera instancia por razones de fono y la de segunda instancia por razón de fraude procesal.

El tercer motivo alega la aplicación indebida del artículo 6.4 del Código civil sobre el fraude de ley; el motivo decae porque esta Sala estima que ciertamente ha habido un fraude procesal tanto en el recurso de apelación -que se combate en este motivo- como en el presente recurso de casación, por las razones que se han expuesto ya.

El cuarto motivo se desestima también; alega infracción de la jurisprudencia y lo justifica citando sentencias de este Tribunal, que no son de esta Sala 1ª, de una sentencia de Audiencia Provincial y de una sola de esta Sala. Conviene recordar algo notorio: la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José Mª García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marcos, Dª Margaritay D. Jose María, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 9 de noviembre de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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