STS, 14 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:2039
Número de Recurso2565/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Procurador Sr. R.D.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de Abril de 1999, en el recurso de suplicación nº 4308/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en los autos nº 157/96, seguidos a instancia de Dª. Francisca F.A. contra el mencionado Instituto recurrente, sobre prestación de invalidez permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Francisca F.A., representa y defendida, por el Letrado Sr. L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de Abril de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, en los autos nº, seguidos a instancia de contra , sobre. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente:

"Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.996 del Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, acordando la devolución de los autos para que el Juzgador de instancia dicte otra sentencia en la que, sin apreciar falta de carencia, resuelva sobre las demás cuestiones planteadas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 9 de Septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La demandante FRANCISCA F.A.

, nacida el día 21-11-1925, vecina de Benicull, figura afiliada a la Seguridad Social con el número ----------, como empleada de hogar; solicito el día 13 de junio de 1995 pensión por Invalidez que fue desestimada en resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de septiembre de 1995, por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigible, calculado en la fecha de iniciación de la invalidez provisional, que ha precedido inmediatamente al hecho causante: carencia acreditada 3.958 días, Carencia exigible 4.045 días. ...2º.- Disconforme el actor con la citada resolución, formuló reclamación previa, en solicitud de reconocimiento de la prestación previa, en solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez permanente, que fue desestimada en resolución de la demandada de fecha 31 de enero de 1996.

...3º.- La actora acredita cotizados a la Seguridad Social los siguientes días; desde el 1-10-54 hasta el 30-6-55, 74 días, por su participación en campaña de la naranja; desde el 1-11-80 hasta el 30-9-90, en distintos periodos discontinuos, 3.590 días, 5 días asimilados por incapacidad laboral transitoria; y 289 días asimilados por pagas extraordinarias, lo que supone un total de 3.958 días. ...4º.- Con fecha 2 de agosto de 1995 la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Valencia, en base al diagnóstico de "ARTROSIS, ANGOR PECTORIS, HIPOACUSIA BILATERAL; acordó formular propuesta por la que se declare que la actora se encuentra afecta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, por causa de enfermedad común."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por FRANCISCA F.A.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación por invalidez permanente, debo de absolver y absuelvo de la misma a la Entidad Gestora demandada".

TERCERO.- El Procurador Sr. R.D.M., mediante escrito de 5 de Julio de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1994. SEGUNDO.- Se alega como infracción del art. 6.4 del RD

1424/85 de 1 de agosto, art. 10 del RD 2475/85 de 27 de diciembre y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de Julio de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, con anterioridad al 1 de Enero de 1986, habían de computarse pagas extraordinarias en el tiempo de carencia preciso para lucrar prestaciones (en el caso por invalidez permanente) del Régimen Especial de Empleados del Hogar.

Ha de partirse del relato de hechos probados de la resolución recurrida, transcrito en el lugar oportuno de la presente, pese a que la recurrente le atribuye error en la apreciación de la prueba, sin tener en cuenta que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional de este excepcional recurso determina que no sea posible en él revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración probatoria (STS-4ª de 3 de Junio de 1992 y las que en ella se citan), tanto si se denuncia un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantean cuestiones relativas a la valoración legal de la prueba, o a la distribución de su carga o, en fin, a las facultades de revisión fáctica atribuidas a la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de Febrero de 1993 y Auto de 17 de Enero de 1997, entre otros muchos), que en este caso rechazó la revisión que había pretendido en su recurso de suplicación la ahora recurrente en casación unificadora.

Del aludido relato fáctico, interesa aquí destacar que la actora figura afiliada a la Seguridad Social como empleada del hogar, y acredita cotizados 74 días por su participación en campañas de recogida de naranja entre el 1 de Octubre de 1954 y el 30 de Junio de 1955; 3.590 días en distintos períodos discontínuos entre el 1 de Noviembre de 1980 y el 30 de Septiembre de 1990; 5 días asimilados por incapacidad laboral transitoria y 289 días asimilados por pagas extraordinarias, lo que supone un total de 3.958 días, precisando un período de carencia de 4.045 días en total, período que rebasaría en el caso de que se le computara como días cotizados con anterioridad al año 1986 el valor prorrateado de las pagas extraordinarias. La Sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad común, así como que se le señalara la prestación correspondiente a tal situación; obedeció la desestimación a entender que el período cotizado era insuficiente, por lo que no se entró en la cuestión relativa a si existía o no incapacidad permanente. Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia con fecha 26 de Abril de 1999 -que es la ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina por parte de la Entidad Gestora-, razonando en el sentido de que a los días de cotización acreditados habían de sumarse otros 440 días correspondientes a pagas extraordinarias anteriores al 1 de Enero de 1986, por lo que se rebasaban los 4.045 exigibles, y anuló la resolución de instancia, acordando que por el Juzgado se dictara nueva Sentencia pronunciándose sobre todas las peticiones de la demanda, pero sin poder apreciar insuficiencia de cotización.

Como Sentencia de contraste se aporta la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 1994 (Recurso 1243/93), que había enjuiciado el supuesto de una empleada de hogar, incapacitada permanente total para su profesión habitual a causa de enfermedad común, quien, computando únicamente los días asimilados por pagas extraordinarias a partir de 1986, acreditaba ocho años y ocho meses de cotización (104 meses), pero, de computársele los días asimilados por pagas extraordinarias desde 1984, alcanzaría una cotización de 108 meses (9 años). Esta Sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la dictada en suplicación, que había entendido que la beneficiaria tenía cotización bastante, y casó la aludida de suplicación. Así pues, concurre entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que con base en hechos, peticiones y causas de pedir sustancialmente idénticos, se ha llegado en cada caso a pronunciamientos diferentes, lo que supone la procedencia de entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada, no sólo por parte de la Sentencia de contraste, sino por las anteriores de esta Sala de fechas 4 de Mayo, 11 de Junio y 1 de Julio de 1992; 19, 23 y 27 de Julio de 1993; 30 de Octubre y 30 de Noviembre del propio año 1993, y por la posterior de 26 de Julio de 1995.

En esencia, la doctrina contenida en dichas resoluciones se orienta en el sentido de que en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, sólo a partir del 1 de Enero de 1986 y por virtud del art. 10 del Real Decreto 2475/1985 de 27 de Diciembre, que fijó a partir de dicha fecha la base de cotización en dicho Régimen Especial, es posible tener en cuenta a los efectos que nos ocupan las cotizaciones relativas a las pagas extraordinarias, porque el derecho a dichas pagas aparece consagrado por primera vez en el art. 6.4 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de Agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y esta norma entró en vigor el citado día 1 de Enero de 1986, según establece su Disposición Final.

La Sentencia recurrida se apartó, por consiguiente, de la doctrina unificada que acaba de exponerse, por lo que debe ser casada (art. 226.2 de la LPL) y resolverse el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, confirmando, en consecuencia, la Sentencia de instancia, sin costas, por aplicación del art. 233.1 de la propia Ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 4308/96, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Septiembre de 1996 pronunció el Juzgado de lo Social número once de dicha capital en el Proceso 157/96, que se siguió sobre prestación de invalidez permanente a instancia de doña Francisca F.A. contra el mencionado Instituto recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recuso de esta última clase ejercitado por la expresada actora, por lo que confirmamos la resolución de instancia. Sin costas.

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