STS, 12 de Enero de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:90
Número de Recurso5686/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA S.A., representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, estimatoria parcial de los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 2745 y 6240 de 1992 promovidos, respectivamente, por la entidad mercantil ahora recurrente y por Don Jose Pedro contra, por un lado, el acuerdo de 13 de mayo de 1992 del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Don Enrique Barrero González- por el que, estimando parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, girada el 13 de junio de 1989 con motivo de la transmisión, por don Jose Pedro y Don Jose Ángel , a Guelmisa S.A., del usufructo y de la nuda propiedad de una finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Sevilla, ha anulado la referida liquidación y ha fijado las bases para el giro, por separado, de otras dos nuevas liquidaciones sustitutivas de la anterior; y, por otro lado, contra la nueva liquidación correspondiente a la mencionada transmisión del usufructo de la finca citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en los recursos acumulados números 2745 y 6240 de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Estimamos en parte y desestimamos en lo esencial la demanda interpuesta por "GUELMISA, S.A." contra el Ayuntamiento de Sevilla, y en consecuencia, modificamos la resolución impugnada en el solo sentido de que deberá practicarse una nueva liquidación del impuesto a que este proceso se refiere, en la que el valor inicial del terreno transmitido sea incrementado en el 15%, de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia, confirmando los demás extremos. 2º) Y desestimamos la demanda interpuesta contra la misma Corporación por D. Jose Pedro y en consecuencia ratificamos la resolución que impugna, que es ajustada al Ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil GUELMISA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de enero de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 11 de noviembre de 1987, Don Jose Pedro y Don Jose Ángel aportaron a la entidad Guelmisa S.A., en el acto de su constitución, el usufructo y la nuda propiedad de la finca sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Sevilla.

  2. El 13 de junio de 1989, el Ayuntamiento de Sevilla giró, al efecto, liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, con base en una superficie total de 2.010'41 ms2, en un valor inicial de 4.250 P/m2 y en un valor final de 34.684 P/m2 y con una cuota a ingresar, sin bonificaciones ni deducciones, de 15.296.204 pesetas.

  3. Interpuesto por Guelmisa S.A. recurso de reposición, el Ayuntamiento, mediante acuerdo de 13 de marzo de 1992, lo estimó parcialmente y, anulando la liquidación impugnada, ordenó que se practicasen dos liquidaciones sustitutorias, una por la transmisión del usufructo y otra por la de la nuda propiedad, con un valor inicial de 4.508 P/m2 y un valor final de 31.216 P/m2.

  4. El 14 de julio de 1992, el Ayuntamiento, en cumplimiento del acuerdo anterior, giró las dos nuevas liquidaciones separadas.

  5. El 3 de junio de 1992, Guelmisa S.A. interpuso el recurso contencioso administrativo número 2745/1992 contra el mencionado acuerdo municipal de 13 de marzo de 1992, con la puntualización de que "las dos liquidaciones nuevas no eran objeto del citado recurso, aunque la resolución que en el mismo recaiga provocará, en su caso, su nulidad" y con la indicación de que "independientemente, tales liquidaciones han sido recurridas en la forma procedente", instándose, en el suplico de la demanda, que se declare la nulidad del acuerdo municipal mencionado y que no ha lugar a liquidación alguna por el concepto de IMIVT, y, subsidiariamente, con anulación de las nuevas liquidaciones dimanantes del acuerdo comentado, que las que se practiquen se efectúen con arreglo a las superficies, valores inicial y final y deducciones que se determinen numéricamente en la sentencia o con arreglo a las bases que en la misma se establezcan.

  6. El 27 de noviembre de 1992, Don Jose Pedro interpuso el recurso contencioso administrativo número 6240/1992 (acumulado, después, al anterior) contra la nueva liquidación del IMIVT, por importe de 3.086.777 pesetas, derivada del acuerdo municipal de 13 de marzo de 1992, correspondiente a la aportación del usufructo de la finca de autos, instándose en el suplico de la demanda que se anule el acto recurrido, con retroacción del expediente a la fase de liquidación y notificación, a fin de que aquélla se practique y notifique con arreglo a las bases que se establezcan en la sentencia, declarando que no procede pago alguno por inexistencia de valor, y, subsidiariamente, que se practique la liquidación en función de la superficie, de los valores y de las deducciones que expresamente se especifican.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto, exclusivamente, por la empresa Guelmisa S.A., con el suplico de que, casándose la sentencia de instancia, se declare que la finca está exenta del IMIVT, plenamente, o no sujeta al mismo desde la fecha de incoación del expediente número 2803/1964 (determinante del Decreto delimitador del Conjunto Histórico Artístico de Sevilla), con la aplicación, en su caso, de las deducciones correspondientes a cesiones obligatorias y gratuitas y con la retroacción del trámite de instancia a fin de que se practique la prueba pericial sobre la longitud de las fachadas y la superficie gravable, se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Con base en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la consecuente indefensión de la recurrente, al basar el fallo de la sentencia en la falta de prueba, entre ella, la pericial (como confirmación de las pruebas documental -planos visados- y de la testifical de dos arquitectos, sí practicadas) que, a su vez, fue denegada, ésta última, con la fórmula "sin perjuicio de acordarla para mejor proveer", porque tal fórmula constituye una práctica perjudicial para la interesada que, ante la duda de cuál es la conducta procesal que debe seguir y dada la creencia provocada de que tal prueba se practicará antes de dictar la sentencia desestimatoria, precisamente, "por falta de prueba", ha sido colocada en una clara situación de indefensión, que le ha impedido terminar de acreditar la superficie real de la finca y la longitud cierta de sus fachadas.

  2. Con base en el ordinal 3 del citado artículo 95.1, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, con la consecuente indefensión, porque, refieriéndose sólo, a la inexistencia de "exención" del IMIVT, no se ha pronunciado sobre la concreta inexistencia de incremento del valor del terreno y sobre la derivada "no sujeción" del mismo al Impuesto, inobservándose, así, los artículos 43 y 80 de la LJCA y 24.1 y 2 de la Constitución.

  3. Con base en el ordinal 4 del mismo artículo 95.1, por infracción, por inaplicación, de los artículos 33 de la Ley 13 de mayo de 1933 y 3 de la Ley 22 de diciembre de 1955, aplicables en virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, porque todos los edificios enclavados en los conjuntos urbanos declarados histórico artísticos son considerados como tales y, en consecuencia, están exentos del IMIVT, y, en el caso presente, si bien el edificio no está individualmente clasificado de histórico artístico, sí está ubicado dentro tanto del Conjunto de Sevilla así declarado por el Decreto 2803/1964, de 27 de agosto, como de la ampliación de su delimitación incoada el 18 de junio de 1982 y aprobada por el Real Decreto 1339/1990, de 2 de noviembre, con la catalogación, según las determinaciones del PRICA vigente en la fecha de las aportaciones, en el nivel "B" de "Protección Global" (que, según los artículos 7 y 43 del PRICA, impide cualquier modificación estructural básica y aumento de superficie).

  4. Con base en el ordinal 4 del mismo artículo 95.1, por infracción de los artículos 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 2 de la Ordenanza Fiscal de Sevilla reguladora del IMIVT, porque, no generada ninguna plus valía ni incremento de valor, por 'congelación de los mismos', en los terrenos con monumentos histórico artísticos o enclavados en conjuntos monumentales, según se ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia, las aportaciones inmobiliarias de autos "no están sujetas" al IMIVT.

  5. Con base en el ordinal 4 del mismo artículo 95.1, por infracción de los artículos 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 14 de la Ordenanza de Sevilla, por inclusión, en la base imponible del IMIVT, de las porciones superficiales destinadas a ser cedidas al Ayuntamiento obligatoria y gratuitamente a tenor de lo indicado en los artículos 83.3 y 4, 97.1 y 117.3 de la Ley del Suelo, Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 9.9 del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 1987.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sevilla S.A. alega, con carácter prioritario, en su escrito de oposición al recurso de casación, que el mismo debe ser declarado inadmisible porque, a la vista de los antecedentes de hecho del caso, "versa sobre liquidaciones (sic) anuladas, mediante cuya anulación, como la recurrente explica, se satisfizo la pretensión básica" y "todas la cuestiones jurídicas que se plantean en relación con la cuestión deben quedar reservadas al recurso contra las nuevas liquidaciones", y, por tanto, "carece de toda viabilidad que se siga un recurso 'sin acto previo', pretendiendo la nulidad de lo que ya fue anulado por la propia Administración, pues el único acto recurrible es el producido como consecuencia de la anulación del anterior".

Tal argumentación y consecuente pretensión carecen de todo predicamento, porque, como se infiere de los antecedentes fáctico jurídicos reseñados en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, es evidente que lo que en realidad ha perseguido la entidad mercantil Guelmisa S.A. es que se deje sin efecto, no la liquidación originaria objeto, en su día, del recurso de reposición parcialmente estimado por el acuerdo de 13 de marzo de 1992, sino, en realidad y sobre todo, además de la parte de dicha liquidación no anulada por el citado acuerdo, las "nuevas bases", en especial, valorativas, a que han de acomodarse las dos nuevas liquidaciones que, en sustitución de la anterior, habían de practicarse, separadas, por las aportaciones del usufructo y la nuda propiedad de la finca de autos.

Y, por ello, con abstracción de que en el recurso contencioso administrativo de instancia número 6240/1992 promovido por Don Jose Pedro (después acumulado al número 2745/1992, formalizado por Guelmisa S.A.), se impugnaba la nueva liquidación que, derivada del comentado acuerdo de 13 de marzo de 1992, se refería a la aportación del usufructo de la finca transmitida, resulta obvio que la demanda deducida, en su día, por Guelmisa S.A. y el presente recurso de casación formulado ahora por la misma sí parten, efectivamente, de un "acto previo susceptible de impugnación", cual es el citado acuerdo de 13 de marzo de 1992 y las nuevas bases exaccionadoras en él precisadas, con la consecuencia lógica y añadida, como la indicada recurrente especifica y precisa, de que, en caso de estimarse su demanda y el presente recurso (en cuanto al fondo), las nuevas liquidaciones, invalidadas sus bases, han de quedar, asimismo, automática y derivativamente anuladas (con independencia de lo que declaró la sentencia de instancia respecto al recurso contencioso administrativo número 6240/1992 y de lo que se decida o se haya decidido en el potencial recurso de igual naturaleza promovido contra la nueva liquidación relativa a la aportación de la nuda propiedad de la finca aquí cuestionada).

CUARTO

Entrando ya en el estudio de los motivos casacionales impugnatorios, hemos de comenzar con el análisis de los fundados en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión de 1992), no sólo porque son los expuestos en primer lugar en el escrito de interposición del recurso, sino especialmente porque, dada su naturaleza formal y procesal, su potencial estimación y, en su caso, la retroacción de las actuaciones al momento de la práctica de la prueba de instancia -tal como se ha instado en uno de dichos motivos-, ha de determinar la superfluidad e innecesariedad del análisis de los restantes (que quedarían por tanto imprejuzgados).

El segundo de los motivos impugnatorios, el de la incongruencia omisiva de la sentencia, reúne todos los presupuestos precisos para su estimación, habida cuenta que, propugnada en la instancia la declaración de "no sujeción" de las aportaciones de autos al IMIVT, por mor de la inexistencia, durante el período impositivo, de incremento de valor alguno en el inmueble transmitido, en razón a que, catalogado como monumento histórico artístico o enclavado en la delimitación del Conjunto de tal naturaleza de Sevilla, su valor había quedado congelado y no había generado ninguna plus valía, tal concreta cuestión no había sido examinada en la sentencia recurrida, que se había limitado a declarar la "no exención" (que, obviamente, es algo distinto, por su entidad y efectos, a la "no sujeción"), en función de las apuntadas razones, de la finca objeto de controversia (provocándose, así, una clara indefensión de los derechos y expectativas de defensa de la entidad recurrente).

El primero de los motivos casacionales, el del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte, ha de ser, igualmente, estimado, con la consecuencia, no sólo de la anulación de la sentencia -como en el motivo anterior-, sino especialmente de la retroacción de las actuaciones procedimentales al momento indicado por la recurrente, en tanto en cuanto:

a.- Ante la solicitud de la prueba pericial en la vía jurisdiccional de instancia (como medio de confirmar la documental consistente en los planos visados por el Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental y la testifical de los Arquitectos Don Íñigo y Don Juan Luis , en las que se afirmaban las 'longitudes reales de las fachadas y la diferencia de superficie del terreno', distintas de las estimadas por el Ayuntamiento), el Tribunal a quo se limitó a "no admitirla, sin perjuicio de acordarla para mejor proveer", con la consecuencia, sin embargo, de que en la sentencia se declarase, no obstante lo anterior, que la recurrente no había demostrado, por falta de prueba (a su cargo), ante la no confirmación de las pruebas documental y testifical, cuáles eran las discordancias con la superficie del terreno y con las longitudes de sus distintas fachadas que habían servido de módulo en la determinación de los elementos de la liquidación del Impuesto.

b.- Reiteradas sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (entre ellas, las de 18 de marzo y 2 de junio de 1993 y 1 de octubre de 1994, aducidas por la parte recurrente) tienen declarado que "el uso de la fórmula 'no ha lugar a la prueba sin perjuicio de acordarla para mejor proveer' (sin otra referencia posterior a la misma, por la Sala, en el desarrollo del proceso -se entiende-) supone una práctica, cada vez más frecuente, perjudicial para la parte, pues no se le dice definitivamente que no, ni tampoco que sí, lo que entraña un grado de comprensible indefensión, al provocar perplejidad en la parte proponente, que no sabe, de este modo, cuál es la conducta procesal que debe seguir, y contradecir, desde luego, el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales".

Y es que "se coloca, así, a la parte en una situación de duda que se resuelve, por respeto al Tribunal, en no recurrir, creyendo que de ello no le parará ningún perjuicio porque la prueba se practicará antes del fallo" (que, en este caso de autos, ha sido contrario a sus intereses, precisamente, como se dice -ilógicamente- en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por 'falta de prueba' de la parte recurrente).

Esa recusable práctica viciosa, no prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de reservar la hipotética práctica de la prueba propuesta para una posible y discrecional diligencia para mejor proveer ha tenido, en el caso de autos, una influencia decisiva en el fallo de la sentencia de instancia, al haberse considerado en la misma que no se habían probado las diferencias de superficie y de longitudes de las fachadas pese a las otras pruebas documental y testifical practicadas (diferencias que suponen, en el supuesto de que se entre en el fondo de la cuestión planteada, una potencial y estimable disminución de la cuota tributaria).

Como, en consecuencia, la falta de práctica de la prueba pericial ha conculcado las garantías procesales, concretamente el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, con resultado de indefensión (y se da, además, la circunstancia de que la parte interesada, cumpliendo lo prescrito en el apartado 2 del artículo 95 de la LJCA, recordó a la Sala la práctica de la diligencia para mejor proveer en el escrito de 21 de junio de 1994 y en el de conclusiones del 7 de septiembre del mismo año), procede, como expresamente se pide, además, por la recurrente, casar y anular la sentencia recurrida y ordenar que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, al objeto de que se practique la prueba pericial propuesta.

QUINTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo prescrito el respecto en el artículo 102.2 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil GUELMISA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1994, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 2745 y 6240 de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Andalucía en la sede de Sevilla, debemos casarla y la casamos y anulamos, con la consecuente retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno de la vía jurisdiccional de instancia, al objeto de que se practique la prueba pericial en día propuesta por la citada parte recurrente.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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