ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3477A
Número de Recurso303/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 181/2012 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, dictó auto, de 11 de julio de 2012 , que denegó la interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Visitacion , D.ª Carolina y D.ª Jacinta contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 21 de mayo de 2012, en el indicado rollo.

  2. - La procuradora D.ª Paloma Cortés Garza, en nombre y representación de D.ª Visitacion , D.ª Carolina y D.ª Jacinta , ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto citado, con fundamento en las razones que expone.

    A este escrito se acompaña resguardo que acredita la constitución del depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  3. - Mediante providencia dictada el 22 de enero de 2013 se interesó de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación n.º 181/2012 para su remisión a esta Sala.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, que denegó la interposición del recurso de casación por haber presentado este escrito sin el traslado previo y el último día del plazo legalmente previsto, de forma que ya no era posible habilitar un trámite para la subsanación de tal defecto, sin alargar el plazo de interposición.

    Frente a esta resolución, el recurrente en queja denuncia la infracción del artículo 24 CE , por aplicación desproporcionada de las consecuencias del artículo 277 LEC , en atención a las circunstancias del caso. En concreto y con referencia al auto de la Sala de 28 de noviembre de 2006 se alude a que una de las circunstancias ha tener en cuenta es la discordancia entre los artículos 276 y 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que puede generar la confianza de que el traslado del escrito de interposición lo efectuará el secretario judicial. En el supuesto litigioso, según el recurrente, por la procuradora se procedió a llamar al teléfono de registro de la Audiencia Provincial -al parecer en el penúltimo día del plazo- para consultar si era necesario el traslado previo de copias al procurador de la otra parte y por la persona que atendió a la llamada se le manifestó que no era preciso. En el día hábil para la presentación de escritos conforme al artículo 135 LEC , vencido el plazo ordinario, y ante la información recibida, el escrito de interposición fue presentado sin traslado. No obstante, dicho traslado fue realizado, ad cautelam, al día siguiente del vencimiento de los plazos, por indicación del letrado a su procuradora.

  2. - En el examen del recurso de queja se ha de tener en cuenta los criterios seguidos por este órgano en la adecuada interpretación de los artículos 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resumidos recientemente en el auto de 4 de septiembre de 2012 -recurso de queja 294/2012-. Estos criterios son los siguientes:

    - Esta Sala, al examinar las consecuencias derivadas del incumplimiento de la norma imperativa contenida en el artículo 276.1 LEC , sobre el traslado entre procuradores de las copias de los escritos, ha distinguido entre del acto omitido y el acto defectuoso ( AATS de 28 de mayo de 2002, RQ n.º 2309 / 2001 y 8 de mayo de 2002, RQ n.º 2142/2001), y ha declarado - siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de los requisitos formales de acceso a los recursos- la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes cuando las inobservancia del precepto tiene su origen en causas no imputables a las partes ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 , y AATS de 24 de febrero de 2004, RQ n.º 791/2003 y 17 de junio de 2003, RQ n.º 1398/2002 ).

    - Cuando el incumplimiento de la norma es imputable a las partes, la consecuencia es, según el artículo 277 LEC , que no se admitirá la presentación de escritos y documentos. La omisión no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006 ).

  3. - La doctrina expuesta conduce a la desestimación del presente recurso de queja por las siguientes razones:

    - La documentación aportada acreditativa de la realización de una llamada telefónica al registro general de la Audiencia Provincial no resulta suficiente para constatar una equivocada información referida a la no necesidad del traslado del escrito de interposición del recurso de casación, a la vista de la literalidad del artículo 485 LEC y, en cualquier caso, tampoco enervaría la obligación a cargo de los profesionales de conocer la exigencia o no del traslado previo de este escrito.

    - La presentación del escrito se hizo en el día posterior al vencimiento del plazo de presentación, esto es, en el plazo habilitado por el artículo 135 LEC , en consecuencia, sin que existiera ya posibilidad de subsanar tal omisión.

  4. - En cualquier caso, el cumplimiento del requisito formal del traslado previo no hubiera impedido la inadmisión del recurso de casación, al incurrir en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de este. Y es que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en la que se basa el interés casacional. Tal conclusión se obtiene porque la resolución impugnada resolvió la cuestión que se planteó en el recurso de casación -resumida en que la parte actora, bajo el amparo formal de la acción de deslinde, pretendía lograr una verdadera división material de la cosa común-, negando, tras la valoración oportuna de la prueba, que los inmuebles se encontrasen en propiedad común, sino una situación confusa entre dos predios colindantes y sólo en la parte en la que colindan entre sí.

  5. - La desestimación del recurso de queja comporta la confirmación del auto impugnado y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Paloma Cortés Garza, en nombre y representación de D.ª Visitacion , D.ª Carolina y D.ª Jacinta , contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de mayo de 2012, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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