STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9946
Número de Recurso2193/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en el recurso de apelación del rollo 151/95, en trámite de ejecución de sentencia, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 6 de mayo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza sobre acción reivindicatoria de servidumbre, interpuesto por Don Joaquín y su esposa, Dª Marí Jose , representados actualmente por el Procurador, D. Alberto Fernández Rodríguez, siendo parte recurrida Dña. Elisa , representada por el Procurador, D. Francisco Alvarez del Valle y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, Dña. Elisa promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Joaquín y su esposa, Dª Marí Jose sobre acción reivindicadora de servidumbre en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Se declare: A) Que, como predio sirviente, la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, o las resultantes de su división, está gravada con una servidumbre de luces y vistas y vertiente de tejado en favor de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Villaviciosa de Sigüenza, descrita en el hecho Primero, con la que colinda, por la izquierda entrando.- B) Que la extensión de la servidumbre y la forma en la que se usaba y ejercitaba desde su constitución es la que resulta de la situación y dimensiones de las ventanas reseñadas en el Hecho Cuarto y cuya ubicación y medidas exactas se precisaran en el período de prueba o si no fuese posible, en el de ejecución.- C) Que los propietarios del predio sirviente vienen obligados a no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida en beneficio de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Villaviciosa, de Sigüenza.- D) Que los demandados están construyendo un edificio de nueva planta sobre el solar que integra el predio sirviente, sin respetar las características de la servidumbre constituida, habiendo construido, en línea recta, a menos de tres metros y cortando la visión lateral al borde mismo de las ventanas constitutivas de la servidumbre.- E) Que procede hacer constar el derecho de servidumbre en la inscripción de la finca sobre que recae y en la del predio dominante, como cualidad del mismo y para que tenga lugar se librará mandamiento al Registro de la Propiedad.- 2º.- Se condene a los demandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- B) A demoler, en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso, que le es inherente por razón de su título.- C) Al pago de las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda, acogiendo la excepción planteada, y absolviendo de la demanda a mis representados, con expresa imposición a la actora de todas las costas causadas." Y en la reconvención, terminó suplicando se declare: "A) La obligación de la actora a reparar a su costa el canalón que desde el exterior del alero de su propiedad recoge las aguas pluviales, de forma que éstas, siguiendo su curso, en ningún caso abandonen dicho canalón a través de grietas, fisuras, roturas, etc.- B) La obligación de la actora de que por medio de chimeneas o tubos empotrados de las salidas de humos existentes o similares, conectados a los existentes, lleve dichas salidas de humos a la altura del alero de su propiedad.- Y que, asimismo, se condene a la actora: 1º.- A efectuar las reparaciones necesarias en el canalón para devolverlo a su buen uso, incluso sustituyéndolo en su totalidad si ello fuera necesario.- 2º.- A elevar las salidas de humos existentes en las fachadas de su finca con las que a los demandados se perjudica, y antes mencionadas, hasta la altura del alero del inmueble propiedad de la actora.- Todo ello con expresa imposición de costas a la actora, que con su actitud perturbadora origina esta reclamación."

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, esta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto en el modo de interponer la demanda y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Mª Hernando Sánchez, en nombre y representación de Dª Elisa y dirigida contra D. Joaquín y Dª. Marí Jose , debo declarar y declaro que como predio sirviente, la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, o las resultantes de su división, está gravada con una servidumbre de luces y vistas y vertiente de tejado en favor de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Villaviciosa de Sigüenza, descrita en el hecho primero con la que colinda, por la izquierda entrando, que la extensión de la servidumbre de vistas es la de impedir edificar a los demandados a menos de tres metros de distancia de la finca de los actores y a recibir las aguas pluviales desde su tejado.- Que los propietarios del predio sirviente vienen obligados a no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida en beneficio de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Villaviciosa de Sigüenza: Que los demandados están construyendo un edificio de nueva planta sobre el solar que integra el predio sirviente, sin respetar las características de la servidumbre constituida, habiendo construido en línea recta, a menos de tres metros y cortando la unión lateral al borde mismo de las ventanas constitutivas de la servidumbre. Que procede hacer constar el derecho de servidumbre en la inscripción de la finca sobre que recae y en la del predio dominante, como cualidad del mismo y para que tenga lugar se librará mandamiento al Registro de la Propiedad, y que debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a demoler en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso que le es inherente por razón de su título. Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas, en las que provengan de la demanda principal por los demandados y las de la demanda reconvencional, por los reconvinientes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora, Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Don Joaquín y otra, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza en los autos de menor cuantía n1 85/91, de los que dimana el presente rollo, y acogiendo de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contraídas y a la actora, doña Elisa , de la demanda reconvencional en su contra formulada; imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia provenientes de la demanda principal, imponiendo las de la reconvencional a los demandados reconvinientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada."

TERCERO

Contra dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de casación, que fue admitido, dictando la Sala Primera del Tribunal Supremo sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el día 22 de octubre de 1992. Y confirmamos la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza. Todo sin imponer las costas a ninguna de las partes litigantes ni en las instancias, ni en este recurso."

La parte actora presentó escrito solicitando la ejecución de sentencia, y por providencia de fecha 17.11.1994 se acordó que "en el plazo de 15 días se comenzara a ejecutar lo resuelto en sentencia firme, en cuanto a demoler en lo que sea necesario la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso que le es inherente por razón de su títulos". Y como asimismo se solicitó, en dicha Providencia se acuerda el embargo de bienes propiedad de los demandados, en cantidad suficiente a cubrir la suma de veinte millones, haciéndose saber a los deudores que podrán librarse de este embargo dando fianza suficiente.

Contra dicha Providencia, los demandados formularon recurso de reposición, que fué impugnado por la actora, recayendo auto de fecha 12 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Marí Jose contra la providencia de fecha 17 de noviembre de 1994, manteniéndose en consecuencia íntegro su contenido; todo ello con expresa condena en las costas del presente recurso a la parte recurrente."

Contra dicho auto los demandados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por auto de fecha 6 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Andrés Taberna Junquito, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Marí Jose contra auto dictado con fecha 12.12.94 por el Sr. Juez de 1ª Instancia de la Ciudad de Sigüenza, en ejecución de sentencia de la recaída en juicio de menor cuantía 85/91 del que dimana el presente rollo, resolución que se mantiene en sus propios términos. - Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso."

CUARTO

Contra dicho auto, el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación de Don Joaquín y su esposa, Dña. Marí Jose , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1687.2 de la LEC., al resolver el auto recurrido puntos sustanciales no decididos en la sentencia, con infracción, por interpretación errónea o inaplicación del art. 18.2 de la LOPJ y de la jurisprudencia constitucional relativa al mismo que se cita. Segundo.- Al amparo del art. 1687.2 de la LEC., al resolver el auto recurrido puntos esenciales no decididos en la sentencia, con infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de los cónyuges, Don Joaquín y Doña Marí Jose , lo es contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara de 6 de mayo de 1996, en grado de apelación y en trámite de ejecución de sentencia en los autos de menor cuantía 85/91 del Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza. Como los recursos de esta clase, no guarda conexión alguna con el recurso de casación del art. 1692 de la LEC., porque no se trata de sometimiento a la censura de una sentencia aún no ejecutoria, sino una resolución que ya ha alcanzado la firmeza, para examinar, si los pronunciamientos ejecutorios desbordan su contenido, bien resolviendo puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado -sentencias de 28 de junio de 1985, 5 de noviembre de 1988, 19 de abril de 1993, y otras muchas- y que persigue tan extraordinario recurso el evitar extralimitaciones o excesos de poder en la fase de ejecución, como recoge la sentencia de 4 de diciembre de 1992. Ello conduce a una obligada comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso, porque si la acomodación de la ejecutoria al fallo se da, el recurso debe ser desestimado inexcusablemente, no estando permitido volver sobre pedimentos no recogidos en el fallo ejecutorio -sentencias de 8 de noviembre de 1985, 21 de junio de 1986, 7 de marzo de 1989, 28 de febrero de 1990, 27 de abril de 1991 y un largo etcétera-.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de este recurso, conviene destacar los datos siguientes: 1º) Doña Elisa promovió demanda contra Don Joaquín y Doña Marí Jose que determinó el juicio declarativo de menor cuantía 85/91 ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, solicitando una sentencia conforme a las peticiones del suplico, y seguido el juicio sus trámites, el 28 de abril de 1992, recayó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "... debo declarar y declaro que como predio sirviente, la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, o las resultantes de su división, está gravada con una servidumbre de luces y vistas y vertiente de tejado en favor de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Villaviciosa de Sigüenza, descrita en el hecho primero con la que colinda, por la izquierda entrando, que la extensión de la servidumbre de vistas es la de impedir edificar a los demandados a menos de tres metros de distancia de la finca de los actores y a recibir las aguas pluviales desde su tejado.

Que los propietarios del predio sirviente vienen obligados a no menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida en beneficio de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Villaviciosa de Sigüenza: Que los demandados están construyendo un edificio de nueva planta sobre el solar que integra el predio sirviente, sin respetar las características de la servidumbre constituida, habiendo construido en línea recta, a menos de tres metros y cortando la unión lateral al borde mismo de las ventanas constitutivas de la servidumbre. Que procede hacer constar el derecho de servidumbre en la inscripción de la finca sobre que recae y en la del predio dominante, como cualidad del mismo y para que tenga lugar se librará mandamiento al Registro de la Propiedad, y que debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a demoler en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso que le es inherente por razón de su título. Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas, en las que provengan de la demanda principal por los demandados y las de la demanda reconvencional, por los reconvinientes."

  1. ) Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandada en apelación, y la Audiencia Provincia de Guadalajara, con fecha de 22 de octubre de 1992 dictó sentencia del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora, Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Don Joaquín y otra, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1992 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza en los autos de menor cuantía n1 85/91, de los que dimana el presente rollo, y acogiendo de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados de las pretensiones en su contraídas y a la actora, doña Elisa , de la demanda reconvencional en su contra formulada; imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia provenientes de la demanda principal, imponiendo las de la reconvencional a los demandados reconvinientes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada."

  2. ) Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación que admitido y seguido en sus trámites concluyó por sentencia de 30 de septiembre de 1994, estimando el recurso y casando la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, confirmó la del Juzgado de primera Instancia de Sigüenza. 4º) Ya en fase de ejecución de sentencia, la parte actora y vencedora en la litis el 15 de noviembre solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza y postulando que "...se requiera a los demandados para que en un plazo no superior a quince días procedan a demoler la obra construida, hasta que la servidumbre existente recobre la extensión precisa para el uso que le es inherente, demoliendo todo lo que está construido en una extensión de tres metros de profundidad a lo largo de toda la linde de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Villaviciosa...". Asimismo solicitaba del Juzgado que se decretase embargo de bienes de la ejecutado para asegurar principal y costas. 5º) El Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza dictó con fecha de 17 de noviembre de 1994 providencia del siguiente tenor literal: "... conforme se solicita requiérase a los demandados a través de su representación en autos, para que en el plazo de quince días, comiencen a ejecutar lo resuelto en sentencia firme, en cuanto a demoler en lo que sea necesario, la obra construida hasta que la servidumbre recobre la extensión, en cuanto al uso que le es inherente por razón de su título.

    Y como así mismo se solicita, y de conformidad con lo prevenido en el art. 923 de la LEC., se acuerda el embargo de bienes propiedad de los demandados, D. Joaquín y Dª Marí Jose , en cantidad suficiente a cubrir la suma de 20.000.000.- de pts., comisionándose para ello al Agente Judicial de este Juzgado y a la Secretaria del mismo u Oficial en quien delegue, a quienes servirá el presente proveído de mandamiento en forma; y haciéndose saber a los deudores que podrán librarse de este embargo dando fianza suficiente a satisfacción del Juez en un plazo de cinco días."

  3. ) Una vez notificada tal providencia, la representación procesal de los demandados formuló recurso de reposición, alegando "que se había constituido en la finca en régimen de Propiedad Horizontal, que con fecha 3 de julio de 1976 ya habían dispuesto los demandados de la totalidad de la planta segunda del edificio a favor de la vendedora del solar sobre el que se había construido y alegaba lo prevenido en los arts. 39 de la Constitución y 3 del C.c., entendiendo que la ejecución de la sentencia resultaba imposible 'en forma específica' y que por lo tanto interesaba que la continuación de la ejecución se realizase conforme al art. 924 de la L.E.Civil mediante lo dispuesto en los arts. 928 y siguientes de la misma ley."

  4. ) Dado traslado a la contraparte, por ésta se impugnó, consignando que el recurso carecía de fundamento y que no era cierto que la ejecución de forma específica resultara imposible, no siendo aplicable el art. 928 de la LEC. y recayó auto de fecha doce de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva decretaba: "Dispongo: desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Marí Jose contra la providencia de fecha 17.11.94, manteniéndose en consecuencia íntegro su contenido, todo ello con expresa condena en costas de este recurso a la parte recurrente".

  5. ) La representación y defensa de Don Joaquín y esposa formuló recurso de apelación, teniendo lugar la entrada de los autos en la Audiencia Provincial de Guadalajara el 16 de mayo de 1995 y aquí, tras el oportuno incidente, se acordó la admisión en un solo efecto y abierto el trámite de instrucción, entregó la demandada práctica de prueba que fue denegada por auto de 7 de septiembre de 1995, resolución que fue recurrida en súplica recayendo auto de 13 de noviembre de 1995 desestimando el citado recurso. La parte demandada pidió aclaración que fue denegada por auto de 19 de diciembre de 1995.

  6. ) Seguido el recurso de apelación su trámite, la Audiencia Provincial de Guadalajara, por auto de 6 de mayo de 1996, desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Andrés Taberne Juquito en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Marí Jose contra auto dictado con fecha 12.12.94 por el Sr. Juez de 1ª Instancia de la ciudad de Sigüenza, en ejecución de sentencia de la recaída en juicio de menor cuantía 85791 del que dimana el presente rollo, resolución que se mantiene en sus propios términos. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso.

  7. ) La parte demandada formuló recurso de casación articulado en dos motivos. El primero, amparado en el nº 2º del art. 1687 de la LEC. al resolver el auto recurrido puntos sustanciales no decididos en la sentencia, con infracción por interpretación errónea o inaplicación del art. 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia constitucional que se cita y el segundo y último con el mismo amparo del precedente, al resolver el auto recurrido puntos esenciales no decididos en la sentencia, con infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Se dice en el motivo primero que el auto recurrido, viene a acordar, sin haberse decidido en el pleito, indebatido en él la inaplicabilidad del art. 18,2 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Ordena la demolición el auto recurrido, pese a que reconoce que puede afectar a personas que no han sido parte en el pleito y el auto incurre en vulneración del art. 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que pese a reconocer que la ejecución de la sentencia en sus propios términos lo desaloja de ocupantes y ello no lo configura como imposibilidad de ejecución. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 194/91 que habla del sacrificio desproporcionado y razones atendibles. Aparte de ello, entiende que la anotación preventiva de demanda no tiene incidencia en la decisión, del debate y sí se acuerda el cumplimiento de la sentencia en su equivalente, permite que se estime retroactivo desde tal anotación.

El motivo no puede prosperar. Por lo pronto, como ya quedó consignado en el inicio de los fundamentos jurídicos de esta resolución, a diferencia del recurso del art. 1692, sólo pretende cotejar las actuaciones dictadas para ejecución con el fallo firme y corrige desviaciones o extralimitaciones. El motivo no hace comparación entre el fallo y la ejecutoria, se limita a señalar la infracción de concretas normas, como si se tratase de un motivo del nº 4º del art. 1692 LEC., olvidando que la sentencia ejecutoria constituye la realidad a la que deben sujetarse los órganos jurisdiccionales en la ejecución. Pero la sorpresa alcanza cotas insospechadas, que revelan, una vez más, la inanidad del motivo, cuando proclama paralelamente que el auto impugnado en esta vía casacional declara la inaplicabilidad al caso del art. 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lejos de comprobar si se han resuelto en el auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, o no decididas en la sentencia o contradictorios con lo ejecutoriado, con lo cual viene a reconocer de contrario que el auto recurrido es conforme de toda conformidad con la sentencia ejecutoria, que explicita en su fallo lo de "demoler en lo que sea necesario la obra construida hasta que la servidumbre recabe su extensión en cuanto al uso que le es inherente por razón de su título". Es difícil encontrar una mayor concordancia entre el fallo y la ejecutoria y que ello sirve precisamente al planteamiento de tal heterodoxo en sentido casacional motivo.

Pero es que, además, el auto recurrido tampoco afirma la inaplicabilidad del precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 18,2), con lamentable olvido que lo que recoge el auto recurrido en su fundamento jurídico tercero es que la recurrente pretendía que era imposible la ejecución por lo dispuesto en el art. 18 de la tantas veces citada Ley Orgánica del Poder Judicial y responde que no tiene en cuenta el recurrente que el precepto citado comienza señalando que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", lo que silencia o pretende ignorar y que la norma fundamental, la Constitución Española, dispone que es obligado cumplir las sentencia y demás resoluciones de los jueces y tribunales (art. 118), sin perjuicio de que en su caso, cuando se plantea dicha ejecución material, las partes afectadas pueden acudir para la mejor defensa de sus intereses a los trámites previstos expresamente en los artículos 921 y siguientes de la LEC. de 1881.

CUARTO

El segundo y último motivo reprocha al auto recurrido referirse a la "realidad social" y "antisocialidad", conceptos no debatidos ni decididos en la sentencia (sic); reprocha a la actora que no acudiera a la vía interdictal y añade que la ejecución afecta a tres metros de una casa que tiene veinticuatro pisos y locales y algunos de éstos se encuentra ocupados y habitados por terceros y aduce infracción del art. 7,2 del Código Civil y cita la sentencia de 14 de febrero de 1944. Añade que es igual de constitucional la ejecución de una sentencia en sus propios términos, que por equivalente pecuniario y añade que debió ponderarse la equidad el art. 3,2 del Código Civil y vuelve a referirse al art. 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con tal planteamiento, el motivo está predestinado al fracaso y al repudio casacional, al no aparecer el cotejo entre el fallo firma y la ejecución ahora combatida en este recurso del art. 1687,2 de la LEC. Esta Sala se limita a la doctrina general expuesta en esta resolución y a lo señalado en el anterior motivo.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Enrique Fernández Chozas, en nombre y representación legal de Don Joaquín y de su esposa, Dª Marí Jose , frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Guadalajara de 6 de mayo de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza nº 85/91, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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