STS, 12 de Marzo de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:1343
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 361.-Sentencia de 12 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo con homicidio.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Almería de 17 de junio de 1983.

DOCTRINA: Robo con homicidio.

La atenuante de preterintencionalidad supone un desequilibrio o falta de armonía entre la intención y resultado cuando éste

exceda a lo realmente querido, desarmonía que mal puede apreciarse en el caso, en donde se describen, cómo el procesado

ejerció sobre la víctima los actos de violencia perfectamente idóneos y suficientes para producirle la muerte, que en realidad se

produjo.

En Madrid, a 12 de marzo de 1984.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eugenio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería el día 17 de junio de 1983 en causa seguida contra el mismo por delito de robo con homicidio; le representa el Procurador don Alejandro García Yuste y defendido por el Letrado don Juan B. García Gayol, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Eugenio , nacido el 28 de enero de 1959, sin antecedentes penales, casado y con tres hijos, pintor, domiciliado en El Ejido, carretera de Málaga, persona joven, de estatura norma! y fuerte complexión, el día 18 de agosto de 1982, después de alternar con unos amigos durante parte de la tarde anterior y aquella noche en el Camping "Mar Azul», sito en una playa próxima a El Ejido, de ingerir bebidas alcohólicas en estimable cantidad y de gastarse todo el dinero de que era portador, regresó en ciclomotor a su domicilio, al que llegó sobre las dos horas, pidiendo dinero a su esposa Esperanza , que le facilitó una cantidad no acreditada exactamente, entre 8.000 y 10.000 pesetas. Seguidamente, en el mismo ciclomotor, se trasladó hasta la cafetería de barra americana denominada "Disco Pub Nueva Orleans», sita en el barrio Santo Domingo de El Ejido, a !a que llegó sobre las dos horas y treinta minutos de ese día, dirigiéndose a la barra, en la que tomó un cubalibre y después entablóconversación con otros clientes del "Pub>> e invitó a alguno de ellos a alguna copa, pero él, de momento, no tomó más bebida. Entonces, aprovechando unos instantes en que había quedado solo, se le acercó una mujer, que estaba fuera de la barra alternando con el público, que resultó ser la camarera del establecimiento Maite , nacida el 25 de noviembre de 1948, soltera, persona de 1,65 metros de estatura aproximadamente y complexión robusta y pícnica, la cual entabló conversación con él y le propuso que si quería tomar con ella una botella de champán, a lo que le contestó afirmativamente, por lo que acto seguido se introdujeron en una habitación reservada, preparada ya con la botella, dos copas y una cubitera con hielo, bebida que consumió el procesado casi en su totalidad, permaneciendo en la referida dependencias un buen rato en la intimidad, hasta que ella le indicó qué tenía que salir y marcharse. Tras salir del reservado, Eugenio pagó al camarero y encargado Eloy 6.500 pesetas por el cuba-libre y la botella de champán, y le dio, además, 1.000 pesetas de propina, diciendo que se las daba por haberle caído muy bien; y Eloy abonó a Maite una cantidad igual ó muy aproximada a las 6.500 pesetas, que guardó en su bolso, de lo que se percató el procesado. A petición de éste, una vez que depositaron el ciclomotor en un garaje anexo a la cafetería, poco después de las cuatro horas, en un turismo "Simca 1.200», propiedad de Claudio

, que tenía la misión de trasladar a las camareras y al encargado del negocio, conducido por su titular y acompañado de dicho encargado Eloy , trasladaron a Maite y al procesado, atendiendo a los deseos que éste les manifestó para que les hicieran el favor de llevarles al centro de El Ejido, cerca de una parada de taxis, a fin de irse por ahí con Maite , dejándoles en la proximidad de las oficinas de "Tierras de Almería» por indicación del procesado, manifestando que iban a buscar un taxi y dinero a casa del mismo para irse después juntos a comer algo. Inmediatamente fueron a una parada de taxi cerca y como no encontraron ninguno disponible, ella le dijo de irse a casa de un amigo que vivía en los pisos "Sagfer», situados a distancia superior a los 800 metros, para que los trajera a Almería; y durante el trayecto, que hacían a pie, estando el procesado bajo los efectos de una ligera embriaguez, consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas voluntariamente con anterioridad, a lo que no consta sea habitual, tomó la resolución de hacer que Maite le entregase el dinero que llevaba encima a fin de reponer el que antes había dispendiado y no llegar sin él a su casa, por lo cual, aprovechándose de la oscuridad y soledad del lugar -pues era todavía plena noche-, y transitaban por las parcelas y solares ubicados en las inmediaciones de la calle Sevilla y por la prolongación de la misma, ya trazada y asfaltada; zona descampada, de tránsito rodado y humano nulos a aquellas horas, en la que no existía ninguna iluminación, anexa al casco urbano edificado y preparada para su expansión, que en 300 metros a la redonda sólo hay una vivienda a 100 metros de distancia en línea recta del lugar donde apareció el cadáver, la conminó a que le entregara el dinero, a lo que Maite se negó rotundamente, por lo que el procesado, tratando de vencer a su oposición, le propinó una fuerte bofetada, acción a la que siguió un forcejeo y reyerta entre los dos, de forma itinerante o desplazándose sobre el terreno, a lo largo de un corto trecho, en el que él trataba de arrebatarle el bolso y ella de eludirlo y poder marcharse, hasta que la tiró al suelo y, una vez sobre ésta, le zarandeó la cabeza y la golpeó contra dos piedras, e inmediatamente le puso el brazo izquierdo en torno al cuello apretándolo de forma persistente e intensa, pese a la resistencia que la mujer siguió oponiéndole mientras pudo, con la boca y con las manos, hasta que la estranguló, dejándola en los estertores de la muerte, que sobrevino instantes después a causa fundamental de asfixia mecánica e inmediata de parada cardiorrespiratoria por inhibición de centros vitales, y apoderándose del bolso con 7.000 pesetas que contenía en billetes de curso legal, las que se guardó con el propósito de hacerlas suyas, desprendiéndose del bolso durante el trayecto, ya que emprendió la fuga a continuación y fue a recoger el ciclomotor al lugar donde lo había dejado, para, pilotando ya este vehículo, regresar a su domicilio, al que llegó cuando comenzaba a amanecer. El procesado, a consecuencia de la lucha defensiva que sostuvo con Maite , resultó con hematoma por mordedura en brazo izquierdo, estigmas ungueales en dicho brazo, erosiones en cara y cuello, así como múltiples estigmas ungueales. Y como su propósito era sólo sustraer el dinero efectivo paga llevarlo a casa, sobre el cadáver de la víctima quedaron un cordón de oro en el cuello, un reloj de señora plateado en la muñeca izquierda, una esclava plateada junto a la muñeca derecha y en dedos medio y anular de la mano derecha una sortija de oro en las que faltaba la piedra o adorno y una alianza de plata; el mismo presentaba externamente herida en parte posterior de la cabeza, hematomas y contusiones en las zonas de la nariz y del cuello, en éste el surco de estrangulación producido con el brazo, las ropas desgarradas por la espalda y descalza, estando los zapatos a unos 20 metros de distancia, en lugar que no consta si quedaron durante el forcejeo o los arrojó allí el procesado después de matarla como hizo, efectivamente, con las dos piedras contra las que golpeó la cabeza, que antes de huir lanzó a sitio próximo al que se encontraron los zapatos. El procesado, tras regresar al hogar familiar, manifestó a su esposa que había peleado con un hombre y dejó el dinero encima de la mesa en la que tenía por costumbre, sobre la que lo vio su mujer, que pensó no era mucho lo que había gastado; y aquella mañana, el matrimonio, acompañado de dos hijas, se desplazaron a la playa y al Camping "Mar Azul» regresando sobre las quince horas a su domicilio, en el que permanecieron hasta que, ya de noche, antes de las veintitrés horas y treinta minutos, llegó la Policía y le detuvo como sospechoso. La víctima era soltera, como ya se ha dicho, y viven sus padres, don Julián , jubilado, y su esposa doña Ana

, de profesión sus labores, mayores de edad y vecinos de Villanueva de Valdegovia (Álava).

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosson constitutivos de un delito de robo con homicidio, previsto y penado en los artículos 500 y 501-1.° del Código Penal ; que del delito expresado es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Eugenio por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución; que en su realización han concurrido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1), la atenuante simple de embriaguez, no habitual ni preordenada prevista en el artículo 9-2.° del Código Penal, y 2 ), la agravante de nocturnidad, recogida en el artículo 10-13.° Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con homicidio, ya definido, con la atenuante genérica simple de embriaguez y la agravante de nocturnidad, a la pena de veintiún años de reclusión mayor, con las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más al pago de las costas procesales e indemnización civil de

3.000.000 de pesetas a Julián y a Ana como padres y perjudicados por el fallecimiento de Maite ; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha pena el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. Se aprueba, por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia del procesado que el Juzgado Instructor dictó y consulta en la pieza separada de Responsabilidad Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Lo invoca al amparo del número; 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de la circunstancia atenuante segunda del artículo 9.° del Código Penal. Segundo : Lo invoca al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por el concepto de violación por no aplicación de la atenuante 4.ª del artículo 9 .° del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Luis Torrubia Díaz, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos comprendidos en el escrito de interposición del recurso se interpone al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.°, circunstancia segunda, del Código Penal , por entender el recurrente que, tal como el Resultando de hechos probados refleja el estado de intoxicación etílica en la que se hallaba el procesado, la atenuante que fue apreciada por el Tribunal de instancia debió de serlo como muy cualificada, mas es lo cierto que el recurrente, para poder mantener su sofística argumentación, recurre al ilícito procedimiento de tomar, aisladamente, algunos fragmentos del relato fáctico, pues si toma en consideración la totalidad de lo narrado, se observa que, prescindiendo de lo acontecido en otros momentos anteriores a aquél en el que se produjo el crimen objeto de enjuiciamiento, aparece que el procesado recorrió cerca de un kilómetro en compañía de la víctima, "que durante el trayecto, que hacían a pie, estando el procesado bajo los efectos de una ligera embriaguez» y que el procesado después de cometer el hecho de dar muerte a la ofendida se dirigió al lugar en el que tenía el ciclomotor trasladándose, montado en él, a su domicilio, en el que dijo a su mujer que había sostenido una pelea con un hombre, circunstancias todas que demuestran que el estado de embriaguez no era de tal intensidad como para producirle una alteración de sus facultades mentales en la medida necesaria para justificar la apreciación de la atenuante como muy cualificada, sino por el contrario, como se dice expresamente en el relato histórico de la sentencia recurrida, era la ligera embriaguez lo que demuestra, además, el hecho de que pudiese pilotar un vehículo tan inestable como es un ciclomotor y dar a su mujer una respuesta perfectamente coherente con su propósito tendente a ocultar lo realmente sucedido, por todas cuyas razones procede desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 9.° del propio Código , procede por la simple consideración de que, como es obvio, la circunstancia atenuante invocada supone un desequilibrio o falta de armonía entre la intención y el resultado cuando éste exceda a lo realmente querido, desarmonía que mal puede apreciarse en el caso de autos en cuanto que en el resultando de hechos probados se describe cómo el procesado ejerció sobre !a víctima los actos de violencia perfectamente idóneos y suficientes para producirle la muerte, que en realidad se produjo.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Eugenio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería el día 17 de junio de 1983 en causa seguida contra el mismo, por el delito de robo con homicidio, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por está nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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