STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:6006
Número de Recurso1470/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de Dª Sofía, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5189/03, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia dictada en 6 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 375/03 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida EL CORTE INGLES, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- Dª Sofía presta servicios para El Corte Inglés desde el 20-10-79 con categoría de vendedora y percibe un salario de 61'62 euros por conceptos fijos con prorrata de pagas y comisiones por ventas que promedian 27'05 euros. 2º.- Desde el 1-3- 85 las partes están vinculadas por un contrato indefinido a tiempo parcial de 8 horas semanales para prestar servicios los sábados y vísperas de festivos. 3º.- No obstante y el menos desde 1998 las partes han venido suscribiendo mensualmente pactos de ampliación de los días fijados en contrato a días anexos en los que también se prestaban servicios. Dichos días ascendieron a un total de 101 en 1998, 95 en 1999, 87 en 2000, 97 en 2001 y 65 en 2002. 4º.- El 27-12-01 la actora remitió comunicado a la empresa indicándole que conforme que conforme lo establecido en el art. 32.13 del convenio mantenía su derecho a no trabajar ningún domingo como condición más beneficiosa. 5º.- Desde febrero de 2002 la empresa no le ha ofertado ampliaciones mensuales de los días de trabajo pactados en el contrato. 6º.- Reclama por ello la demandante la suma de 2.953'70 euros cantidad que estima habría percibido de haberse mantenido la oferta de trabajo en días anexos y ha formulado acto de conciliación ante el SMAC en este sentido.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Previo rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad y estimando la prescripción en lo relativo al mes de febrero de 2002, estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Sofía y condeno a EL CORTE INGLES, S.A. a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios por no respetar la jornada de trabajo del contrato a tiempo parcial que a las partes vincula, le abone la suma de 2.707'55 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil EL CORTE INGLES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 6 DE JUNIO DE 2003, en virtud de demanda deducida por DÑA. Sofía contra la mercantil EL CORTE INGLES, S.A., en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de estimar inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción ejercitada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de septiembre de 2000 (Rec. 4566/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de abril de 2005, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por la trabajadora demandante frente a la empresa El Corte Inglés, S.A. Según hechos probados, la actora que trabaja para la demandada desde el año 1979, suscribió en el año 1985 contrato a tiempo parcial, en virtud del cual presta servicios los sábados y vísperas de festivos. Sin embargo, al menos desde el año 1998, la empresa ofrece la posibilidad de trabajar días adicionales, pactándose la prestación de servicios durante esos días mes a mes, de forma que la actora ha trabajado en los años siguientes el número de días que se indican. El 27 de diciembre de 2001 la actora remitió a la empresa comunicación señalando que mantenía, como condición más beneficiosa, el derecho a no trabajar los domingos, conforme a lo dispuesto en el art. 32.13 del convenio de aplicación. A partir de febrero de 2002 la empresa no ofrece a la actora la posibilidad de ampliar los días de trabajo. La trabajadora formuló reclamación de la cantidad que estimaba hubiera podido percibir de haber trabajado más días, pretensión que fue estimada en la instancia. La Sala de suplicación, en cambio, ha apreciado la inadecuación de procedimiento, al entender que tal pretensión hubiera debido articularse como modificación sustancial de condiciones de trabajo, por el procedimiento previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y al mismo tiempo, considera caducada la acción por haber transcurrido el plazo de veinte días hábiles para poder actuar la pretensión.

  1. - El actual recurso se fundamenta en la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 18 de septiembre de 2000. Esta última resolución resuelve la cuestión referente a si toda pretensión impugnatoria de una decisión empresarial que pueda suponer la alteración o modificación de las condiciones de trabajo ha de sustanciarse o no conforme al procedimiento previsto y llega a la conclusión, conforme la doctrina ya unificada, de que sólo siguen dicho cauce procedimental las reclamaciones frente a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que estrictamente lo sean, por haberse tramitado de conformidad con el procedimiento regulado en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). De tal manera que, cuando el empresario adopte su decisión modificativa sin seguir el mecanismo legalmente habilitado al efecto, el proceso para combatir tal decisión será el ordinario. El supuesto que da lugar a la sentencia de referencia consistió en la decisión adoptada por la empresa RENFE de suspender el abono de gastos fluctuantes que venían percibiendo algunos trabajadores, entre otros el demandante. El actor tenía residencia en Ciudad Real, y con efectos de 7 de marzo de 1997 fue destinado definitivamente a Manzanares. Hasta el 10 de abril de 1995 perteneció a la Brigada de incidencias, responsable del tramo de vía férrea de Manzanares (Ciudad Real/Cabeza de Buey) (Badajoz), percibiendo los aludidos gastos. A partir de la indicada fecha -el 10 de abril de 1995- por circular de la empresa se impidió el devengo de los gastos, siendo el actor dado de baja en la Brigada de Incidencias, por ser residente provisional. En la sentencia de instancia se declaró la inadecuación de procedimiento y la caducidad de la acción, mientras que en suplicación se estimó el recurso del trabajador, anulándose la sentencia recurrida.

  2. - La comparación entre ambas sentencias permite concluir que concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción, en cuanto existe sustancial identidad entre la sentencia recurrida y la referencial del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2000, en los términos exigidos por el artículo 217 LPL. Ello es así porque la fundamentación de la sentencia recurrida, que tiene valor fáctico, considera que nos hallamos ante una clara impugnación de una modificación de las condiciones de trabajo, y, a partir de tal premisa, concluye que el actor tenía que haber acudido al procedimiento del art. 138, y que está caducada la acción por haber transcurrido más de 20 días.

Si la sentencia impugnada pues, afirma, como punto de partida, que la decisión unilateral de la empresa de modificar las condiciones de trabajo, sin acudir al procedimiento del art. 41 del Estatuto, únicamente puede impugnarse por la vía procesal del artículo 138 LPL, esta declaración está en contradicción con la referencial del Tribunal, donde la cuestión que se plantea es precisamente esa y el pronunciamiento es contrario.

SEGUNDO

El trabajador recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 138 LPL en relación con el 59.4 ET y efectivamente se ha producido la infracción adecuada al no seguir la sentencia impugnada la doctrina unificada de esta Sala de casación recaída en supuestos análogos al ahora enjuiciado y reflejada, fundamentalmente, en la sentencia de contraste pronunciada por esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2000 (recurso 4566/1999) y "aplicable, incluso, tanto si se considera que la decisión empresarial constituyó o no un acuerdo susceptible de producir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo". A tenor de esta sentencia:

  1. Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET, "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por mas que la medida si pueda implicarla en el fondo".

  2. "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

  3. En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".

  4. "Aceptar la tesis de la recurrente, y considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y esta afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial. B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus sentencias de 27-septiembre-1984, 21-abril-1986, 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988, que la caducidad `como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales` (STS/IV de 27-12-1999). C) Cercenar definitivamente el derecho del trabajador no solo a acceder al proceso, sino posiblemente también, por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 40.3 del ET. Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su derecho a reclamar frente a ella, por mor de una supuesta caducidad que solo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta, como ya se ha adelantado, y conforme también con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y a la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ahora bien, toda vez que la sentencia recurrida no ha entrado a conocer del fondo del asunto al haber apreciado la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción ejercitada procede remitir los presentes autos a la Sala de Suplicación, a fin de que esta, con plena libertad de criterio, entre a conocer del fondo de la pretensión ejercitada. Sin hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de Dª Sofía, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5189/03, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y toda vez que la sentencia recurrida no ha entrado a conocer del fondo del asunto al haber apreciado la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción ejercitada procede remitir los presentes autos a la Sala de Suplicación, a fin de que esta, con plena libertad de criterio, entre a conocer del fondo de la pretensión ejercitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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