STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7016
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 129/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Guimaraens Martínez en nombre y representación de D. Armando por sí y en beneficio de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de noviembre de 2002 en recurso número 7738/98. Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 18 de noviembre de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Armando, por sí y en beneficio de la comunidad de bienes de DIRECCION000. contra resolución de 25 de febrero de 1998 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña sobre responsabilidad solidaria de deudas pendientes de la embarcación "Martimuño", dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social. No se hace condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según consta en el expediente administrativo D. Jorge fue propietario del M/P "Martimuño" desde el 13 de marzo de 1990 hasta el 12 de noviembre de 1997, fecha en que lo vendió a D. Armando y D. Enrique; en aquel período el buque pesquero fue explotado por cinco armadores distintos que fueron generando unas deudas con la Seguridad Social por importe de 18 893 419 pesetas, que fueron finalmente exigidas al último titular mediante resolución de 9 de diciembre de 1997 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña, resolución que fue confirmada, en vía de recurso ordinario el 25 de febrero de 1998 por el titular de la Dirección Provincial.

En el escrito de demanda se admite que el comprador responda solidariamente con el último titular de las deudas pues puede pactar las condiciones de compra, pero censura que se le haya hecho responsable de una parte de la deuda sobre la que existe litigio, en tanto que otra porción debió haberse reclamado antes a los herederos de la armadora fallecida que generó la deuda y, finalmente, que sólo se podría exigir al recurrente la deuda del último titular.

Se admite la lógica de la responsabilidad solidaria de los sucesores de una explotación; no obstante, ello no sería bastante como para que la Administración pueda exigir esa responsabilidad, ya que es necesaria una norma que así lo disponga, en este caso el artículo 127.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que establece que la empresa que suceda a otra en la titularidad de una explotación, industria o negocio será responsable solidaria en el pago de las cuotas sociales devengadas antes de la sucesión en dicha titularidad. A los efectos de hacer efectiva esa responsabilidad es intranscendente que los sucesivos empresarios la hubieran concertado previamente, sino que es necesario que se cumplan los requisitos subjetivos y objetivos previstos, pero también los formales.

El punto 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por su propia normativa; así, el artículo 11 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, donde, a propósito de la responsabilidad solidaria, establece que el pago de la deuda irá precedido de la previa declaración de dicha responsabilidad y de la reclamación administrativa de la deuda, pero sólo regula el procedimiento para reclamar la deuda al remitirse a lo dispuesto en los artículos 80 a 86 y silencia toda referencia al procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria.

Ante este silencio debe acudirse a las pautas que ese reglamento establece; así, su disposición final primera establece que, en lo no previsto en dicho Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social se aplicará, en primer lugar, el Reglamento General de Recaudación del Estado (aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre) y, en defecto de éste, la Ley 30/1992.

Cuando el Reglamento General de Recaudación se refiere a la responsabilidad solidaria establece que «una vez transcurrido» el período de pago voluntario, el órgano competente dictará el acto declarativo de responsabilidad solidaria y el requerimiento de pago; tal acto declarativo se produce sin necesidad de previa audiencia del interesado, lo que no implica que éste quede indefenso, pues puede interponer los recursos administrativos contemplados en el artículo 183 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social en su resolución de 9 de diciembre de 1997 admite que no se había declarado formalmente la responsabilidad solidaria por sucesión de los empresarios o armadores del buque pesquero que precedieron a los recurrentes, pero ello no impide que se pueda reclamar la deuda acumulada al sucesor final, pues así lo permite el apartado tercero del artículo 11.1 a) del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, pues en el supuesto de que la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda a alguno de los deudores que se consideran solidarios, el órgano de recaudación, en el mismo acto administrativo, declarará la responsabilidad solidaria y reclamará el pago a cualquiera de los deudores así declarados, sin olvidar que el precepto aplicable a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar declara responsables no sólo a quienes suceden en la explotación del buque (armadores), sino también a quienes suceden en la titularidad del buque y en el M/P "Martimuño" existieron dos titulares, D. Jorge y los recurrentes (artículo 24.2 b] del Reglamento General de desarrollo de la Ley 116/1969, del Régimen especial de trabajadores del mar, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio).

Es cierto que sobre la primera deuda generada e incorporada al total reclamado a los recurrentes existe un litigio, pero ello no impide tal reclamación, y ello por dos razones: en primer lugar, porque en ese recurso no se analiza la procedencia de la deuda, sino los efectos de un aplazamiento concedido para su pago y, en segundo lugar, porque la solidaridad implica que la entidad acreedora se pueda dirigir a cualquiera de los deudores, de modo que si alguno de ellos paga, queda liberada la deuda (artículo 1114 del Código Civil).

También debe desestimarse el motivo de nulidad esgrimido en relación con la competencia de los órganos que resolvieron en primer y segundo grado y el carácter de superior jerárquico de uno sobre el otro, pues las competencias vienen recogidas en los artículos 2.1 y 3.2 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y en la Orden ministerial de 22 de febrero de 1996 de desarrollo, y la superioridad jerárquica se contiene, además, en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

En cuanto a la cuestión de fondo, la demanda reproduce una sentencia del Tribunal Supremo que analiza un supuesto de sucesión que no tiene nada que ver con el que aquí se examina. Por el contrario, sobre lo que aquí interesa declara de forma constante la jurisprudencia que, aunque no se hubiera llegado a perfeccionar un negocio jurídico entre la empresa sucedida y la sucesora -y aquí sí se ha hecho-, ello no obsta para que se entienda producida la transmisión de la empresa si existen suficientes indicios para apreciar la continuidad empresarial, entre los cuales se encuentran determinados factores o circunstancias de hecho que constituyen los denominados cambios «no transparentes», tales como el mantenimiento del mismo negocio o actividad, el domicilio social, la denominación o la plantilla total o parcial de trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1983, 18 de junio de 1989, 16 de enero de 1990, 18 de julio de 1995, 3 de marzo de 1997, 28 de noviembre de 1997 o 17 de febrero de 1998, entre otras).

El instituto de la sucesión empresarial está regulado con gran amplitud en nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece unas pautas para que se entienda producida la sucesión empresarial, y aquí se ponen de manifiesto con claridad, no sólo porque ha existido un tracto sobre el centro de trabajo revestido con las formalidades necesarias, sino también porque se ha mantenido la explotación de la actividad empresarial que es propia de los buques pesqueros.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de D. Armando y de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera contradicción.

La sentencia recurrida da validez a la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente respecto de los anteriores propietarios del buque, pese a que la Tesorería no ha acreditado haber notificado a los anteriores propietarios de éste la declaración de responsabilidad solidaria ni haberles requerido el pago de la deuda.

Sentencia contradictoria dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 1999 en el recurso número 1581/1997.

Identidades determinantes de la contradicción alegada.

La Administración demandada en ambos procedimientos es la Tesorería General de la Seguridad Social y el recurrente demandante un deudor de cuotas.

En ambos casos se declara la responsabilidad solidaria de un deudor con otro.

Es objeto del recurso en ambos procesos la declaración de responsabilidad solidaria y sus efectos.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

La sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, entiende que, no constando en el expediente tal declaración ni su notificación, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y condena a la Administración a retrotraer el expediente a la fase de notificación de la deuda a la entidad recurrente con lo que aplica directamente el artículo 11 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que la sentencia recurrida por contradicción infringe.

Segunda contradicción.

La sentencia que se recurre da validez a la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente con los anteriores propietarios del buque y revalida el criterio de que en anteriores transmisiones se dio una sucesión de empresas pese a que no se dieron los requisitos legales y jurisprudenciales para llegar a esta conclusión.

Identidades determinantes de la contradicción alegada.

La Administración demandada en ambos procedimientos es la Tesorería General de la Seguridad Social y el recurrente demandante un deudor de cuotas.

En ambos casos se declara la responsabilidad solidaria de un deudor con otro.

Es objeto de recurso en ambos procesos la declaración de responsabilidad solidaria y sus efectos.

Sentencia contradictoria dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de enero de 1999 en el recurso número 2299/1997.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se infringe el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 24.2 b) del Reglamento que desarrolla la Ley 116/1969, la doctrina y la jurisprudencia que lo interpretan, pues, como recoge la sentencia de contraste, los elementos de coincidencia entre las empresas que se suceden no permiten apreciar el fenómeno de la sucesión empresarial, al no constar vinculo alguno entre las empresas y no se aprecia concatenación de titularidad o una continuidad en la misma actividad empresarial, pues no se ha producido el hecho de que personas distintas se hayan incorporado sucesivamente a la titularidad de la actividad en virtud de negocios jurídicos directamente perfeccionados.

Tercera contradicción.

La sentencia que se pretende casar niega el acceso al recurso de casación porque la cuantía que debe considerarse son las cuotas mensuales de los débitos a la Seguridad Social, pero no se impugnan liquidaciones individuales sino una declaración de responsabilidad solidaria de la empresa recurrente con una cuantía de 18 893 419 pesetas (113 551,74 euros).

Sentencia contradictoria dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 en el recurso número 61/1996.

Identidades determinantes de la contradicción alegada.

La Administración demandada en ambos procedimientos es la Tesorería General de la Seguridad Social y el recurrente demandante un deudor de cuotas.

En ambos casos se declara la responsabilidad solidaria de un deudor con otro.

Es objeto de recurso en ambos procesos la declaración de responsabilidad solidaria y sus efectos.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida: las que regulan el acceso al recurso.

Termina solicitando que, teniendo por presentado el escrito se admita, se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina que contiene así como por acompañada la adjunta justificación documental de haber solicitado las pertinentes certificaciones de las sentencias contradictorias que se pretenden hacer valer a fin de que la Sala las reclame de oficio y dé a todo ello el curso legal.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Falta de las formalidades exigidas para el recurso de casación para unificación de doctrina conforme al artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional. Respecto de la primera contradicción no se sabe muy bien qué quiere decirse de contrario; la razón principal es que la Tesorería General de la Seguridad Social no ha acreditado haber notificado a la anterior propietaria del buque la declaración de responsabilidad solidaria ni el haberle requerido el pago de la deuda.

Este hecho no fue alegado en la demanda por lo que no puede aceptarse en esta fase casacional.

La afirmación es insólita; en el expediente administrativo obra la escritura publica de compraventa entre los recurrentes y la anterior propietaria en la que consta la cuantía exacta de la deuda que fue asumida por los compradores y, si no se notificó, cómo podrían conocerla tan bien las partes.

Otra cosa es que se diga que no constan esas notificaciones en el expediente administrativo; la letrada lo desconoce, pues no lo tiene a la vista en el presente recurso, pero presumiblemente no estarán incorporadas al no ser necesario, pues no eran los actos impugnados. La recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente y, además, si se hubiera alegado se hubieran adjuntado los documentos con la contestación a la demanda.

El supuesto analizado en la sentencia de contraste es totalmente distinto, se trata de una agrupación de interés económico con problemas en su constitución.

Respecto a la segunda contradicción incurre la contraparte en un obvio error.

La sentencia de contraste analiza si existió sucesión de dos empresas anteriores respecto de la recurrente, pero es que se trata de una sola resolución administrativa que es la que se somete a revisión judicial.

La parte recurrente pretende que se revisen resoluciones anteriores, ya firmes, respecto de otras empresas, pero no está legitimada para esta petición ni sería atendible al tratarse de resoluciones ya firmes en las que no es parte interesada.

Tampoco este hecho se alegó en la demanda.

La sentencia de contraste analiza un supuesto de hecho totalmente distinto y aplica otra normativa, la de contraste se refiere a un local y el caso presente a una embarcación. Hay que tener presente que el artículo 24.2 b) del Reglamento General de desarrollo de la Ley 116/1969, del Régimen especial de trabajadores del mar, aprobado por Decreto 1867/1970, de 9 de julio, dispone expresamente esa responsabilidad solidaria que se genera en la explotación de un buque respecto de todos y cada uno de los sucesivos propietarios.

Esta circunstancia no concurre en el supuesto analizado en la sentencia de contraste.

En lo que se refiere a la tercera contradicción sobre el acceso por la cuantía al recurso de casación para unificación de doctrina, la parte está de acuerdo en que la sentencia recurrida debe acceder al presente recurso.

Termina solicitando que se dicte auto inadmitiendo el recurso presentado de adverso por falta de contradicción y, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que declare ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 2004, se concede a las partes, un plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 18 893 419 pesetas, sin embargo, de las deudas que se reclaman correspondientes a diversos periodos ninguna de ellas supera los 3 000 000 pesetas; por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEXTO

La representación procesal de D. Armando y de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia cuya casación se pretende parte de que se recurre una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre responsabilidad solidaria por deudas pendientes de la embarcación y según su fundamento de derecho primero se solicita la anulación de tal resolución.

La cuantía del recurso la fijó el tribunal en 18 893 419 pesetas tomando en consideración el importe de las deudas reclamadas y consideradas éstas aislada y mensualmente ninguna de ellas supera los tres millones de pesetas.

La cuantía del recurso fue determinada por el valor económico de la pretensión de la que trae causa, la improcedencia de la declaración por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la responsabilidad solidaria.

Cita la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 12 de abril de 2004, se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la Tesorería General de la Seguridad Social.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, . quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por D. Armando y la comunidad de bienes denominada DIRECCION000., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de noviembre de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 1998 de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 9 de diciembre de 1997 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de la Tesorería General de la Seguridad Social en A Coruña, por la que se declaró la responsabilidad solidaria por las deudas pendientes generadas por la embarcación Martimuño, con anterioridad a su adquisición por dicha comunidad de bienes cuya cuantía asciende a 18 893 419 pesetas, (113 551,74 euros).

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la establecida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, convirtiendo en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y excediendo la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 18 893 419 pesetas según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso aparentemente sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, según resulta del antecedente de hecho SEXTO de esta resolución, como se reconoce por la representación procesal del recurrente en su escrito de alegaciones, el importe de las deudas reclamadas, consideradas éstas aislada y mensualmente, en ningún caso supera los tres millones de pesetas. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 3 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2004, 10 de marzo de 2004, 22 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 29 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004 y 21 de septiembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, según resulta del expediente administrativo es notorio que ninguna de las cuotas, referidas a diversos periodos, que totalizadas ascienden a 18 893 419 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, pues la mayor de ellas referida a los meses de agosto de 1990 a febrero de 1992 asciende a 1 813 529 pesetas y la menor correspondiente a enero de 1992 por importe de 1 664 pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

A mayor abundamiento, como ha dicho este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2003, «Es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos-. En otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada...».

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando y la comunidad de bienes denominada DIRECCION000., que declaramos inadmisible, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de noviembre de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Armando, por sí y en beneficio de la comunidad de bienes de DIRECCION000. contra resolución de 25 de febrero de 1998 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña sobre responsabilidad solidaria de deudas pendientes de la embarcación "Martimuño", dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social. No se hace condena en costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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