STS, 5 de Junio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:4727
Número de Recurso4614/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Juan Francisco, representado y defendido por la Letrada Sra. Olmos Pildáin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid el 26 de marzo de 1.999, sobre despido, en autos nº 93/99, promovidos por Dª Marina contra dicho recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Marina, representada y defendida por la Letrada Sra. González Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de Dª Marina contra D. Juan Francisco, se estimó la demanda formulada por Dª Marina contra D. Juan Francisco, declarando improcedente el despido de la demandante y se condenó al demandado a que, a su opción, readmitiese a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizase en 15.731 pesetas, y, en todo caso, a que le pagase salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de revisión por la Letrada Sra. Olmos Pildan, en nombre de D. Juan Francisco, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de diciembre de 1.999, al amparo del artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2.000, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma. Habiéndose solicitado por el recurrente en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de instancia, se acordó también que pasara el rollo al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe y que verificado este trámite pase al Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido para dictamen, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la suspensión de la ejecución de instancia debiendo exigirse fianza en la cuantía que se estime. Con fecha 30 de octubre de 2.000, se dictó auto por esta Sala en el que se acordaba la suspensión de la ejecución nº 122/99 seguida ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid.

QUINTO

Evacuado el traslado de contestación al recurso extraordinario de revisión, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos. Por providencia de 4 de abril de 2.001 y por necesidades del servicio, se acordó designar nuevo Ponente de este recurso al Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, señalándose para la votación y fallo el día 30 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de revisión se funda en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse obtenido la sentencia mediante maquinación fraudulenta, consistente en haber ocultado maliciosamente el domicilio del demandado. Se alega que en la demanda se hizo figurar el nombre y los apellidos del empresario ahora recurrente, la calle y el número, pero sin especificar que se trataba de un establecimiento comercial, en cuya fachada figuraba el rótulo "Bolsos & Company". La demanda de revisión destaca que la citación para el acto de conciliación administrativa ya había sido devuelta por ser desconocida la persona a quien iba dirigida; que la citación para el acto de juicio también se devolvió con manifestación del portero de la finca de que "allí no vivía nadie que se llame como el interesado" y que, al solicitar la ejecución, sí se expresó el rótulo mencionado.

El recurso debe ser desestimado. Como señala el Ministerio Fiscal, la obligación de la demandante de designar el domicilio del demandado en los términos que establece el artículo 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha cumplido con la determinación en la demanda del empresario y del lugar donde éste desarrolla su actividad comercial, pues se trata de un comerciante individual para el que es suficiente la indicación de los datos que figuraban en la demanda, sin que, como ya declaró la sentencia de 3 de mayo de 1.988, el trabajador tenga la obligación de expresar el rótulo del establecimiento, ni pueda considerarse esa omisión como una maquinación fraudulenta, cuando además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el nombre del empresario y el domicilio señalados por la actora son los únicos que constan en el contrato de trabajo y en la nómina (folios 18 a 20 de las actuaciones).

En cuanto a la alegación de la infracción del artículo 24 de la Constitución por la eventual indefensión de la parte recurrente, es evidente que no puede ser examinada en este recurso, ya que los motivos de rescisión de las sentencias firmes están tasados en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no incluyen esa eventual infracción.

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la parte recurrente, con levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena y de los daños y perjuicios derivados de la inejecución (artículo 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas, según un reiterado criterio de esta Sala, comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Juan Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid el 26 de marzo de 1.999, sobre despido, en autos nº 93/99, promovidos por Dª Marina contra dicho recurrente. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente y condenamos a ésta al abono de las costas de este recurso consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiera lugar con el límite del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se levanta la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida y se mantiene el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena y de los daños y perjuicios derivados la inejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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