STS, 20 de Junio de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3972/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por Don Alvaro, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y defendido por la letrada Dª Olga Fuente Pérez, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Gijón, en el juicio sobre pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón seguido por éste contra la entidad gestora ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de noviembre de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Gijón, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Alvarofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón, en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que se revoca, y debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a dicho interesado a percibir pensión de jubilación a cargo del Régimen especial de Minería del Carbón, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se proceda a su abono desde la fecha de la solicitud".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que figura afiliado a la Seguridad Social con el número 33/66987, fue declarado afectado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica, causada en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con efectos al 1 de diciembre de 1967.- SEGUNDO: Con posterioridad a ésta fecha continuó trabajando por cuenta ajena, cotizando al Régimen General de la Seguridad Social, siéndole reconocido en resolución de 12 de junio de 1982 su derecho a percibir pensión de jubilación con cargo a dicho Régimen General, habiendo aquel optado en favor del cobro de ésta pensión.-TERCERO: El 3 de febrero del año en curso interesó el accionante el reconocimiento de pensión de jubilación en el Régimen Especial antedicho en la cuantía y efectos reglamentarios, siendo denegada tal pretensión y agotada la vía previa administrativa tras confirmarse el inicial pronunciamiento por resolución de 8 de julio de 1993, cuyo contenido unido a los autos se da por reproducido". "Que desestimando la demanda interpuesta por Alvarocontra INSS, debo absolver y absuelvo a este de los pedimentos contra él dirigidos"

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de diciembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y la dictada por la propia Sala en fecha 17 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Alvaro, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como establece en síntesis la propia sentencia ahora recurrida, se trata de un trabajador que fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de silicosis, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y que continuó prestando servicios en el Régimen General, con cargo al cual alcanzó la jubilación, optando en ese momento por el disfrute de esta pensión y renunciando a la que percibía en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Sobre tal base, lo que pretendía era la conversión de la pensión de jubilación obtenida en el Régimen General en otra de la misma naturaleza pero en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

Denegada tal pretensión por el INSS, por ser titular de otra pensión de la Seguridad Social, y formulada la oportuna demanda, la misma fue desestimada por el Juzgado. Más la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias acogió el recurso de suplicación del trabajador y, revocando la sentencia de instancia, declaró el derecho que asiste a dicho interesado a percibir pensión de jubilación a cargo del Régimen Especial de la Minería del Carbón.

Razona a tal fin la Sala de Asturias que debe acogerse "la infracción que se denuncia del artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 en el que, a diferencia de lo establecido en el artículo 20 de la misma Orden Ministerial, se requiere únicamente, para que el inválido permanente total del Régimen de la Minería del Carbón pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen, que la pensión de invalidez permanente total no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial (artículo 22.1, apartado 2º). La pensión de jubilación que el recurrente percibe es del Régimen General y ninguna disposición, conforme declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1992, exige que la conversión de la situación de incapacidad permanente total en jubilación exija el requisito de no ser beneficiario de otra pensión del sistema de la Seguridad Social; tal limitación viene establecida en el artículo 20 de la referida Orden solamente respecto a quienes se encuentren en situación de incapacidad permanente absoluta, y es claro que conforme a principios elementales de técnica jurídica no puede aplicarse analógicamente aquella disposición a la situación jurídica propia establecida específicamente en el artículo 22".

SEGUNDO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se recurre en casación para la unificación de doctrina la aludida sentencia de la Sala de Asturias, aportándose como contradictoria la dictada por la propia Sala en fecha 17 de junio de 1994. En esta sentencia, y sobre la base de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, llega la Sala a un pronunciamiento diferente, favorable a la tesis de la entidad gestora, y ello porque "para poder causar pensión de jubilación, en el supuesto previsto en la norma -alude al artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973-, es necesario ser pensionista de invalidez permanente total del Régimen Especial de la Minería del Carbón, condición que el actor perdió... cuando, tras serle reconocida pensión de jubilación del Régimen General, dejó de percibir, por incompatibilidad, aquella otra pensión".

Concurre, pues, la contradicción viabilizadora del recurso y es preciso pasar al examen de la infracción legal denunciada, que es la interpretación errónea del artículo 22 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973.

TERCERO

En la sentencia recurrida, y en apoyo de la solución adoptada, se invoca la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1992. En ella se contempla el caso de un actor que figuró afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, pasando luego a realizar servicios laborales encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, hasta obtener en el mismo pensión de jubilación compatible con la de invalidez permanente y solicitando posteriormente pensión de jubilación del Régimen Especial, que le fue denegada por el INSS, por ser titular de otra pensión de la Seguridad Social. Se dice en esa sentencia que la cuestión objeto de la controversia se concreta en determinar si un beneficiario de una doble pensión -invalidez a cargo del Régimen Especial de la Minería del Carbón y jubilación en otro Régimen de la Seguridad Social- tiene derecho a convertir la pensión de incapacidad en pensión de jubilación del citado Régimen Especial. Y da a tal cuestión una respuesta afirmativa, declarando que el artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1973 "tiene como finalidad facilitar el acceso a la pensión de jubilación a los pensionistas de invalidez permanente total, dando a su situación la consideración de asimilada a la de alta al único efecto de poder causar pensión de jubilación", pero que "ninguna otra disposición prescribe... que la conversión de la situación de incapacidad permanente total en jubilación exija el requisito de no ser beneficiario de otra pensión del sistema de Seguridad Social", pues "tal limitación viene establecida en el artículo 20 de la referida Orden, solamente respecto a quienes se encuentran en situación de incapacidad permanente absoluta, y es claro que conforme a principios elementales de técnica jurídica no puede aplicarse analógicamente aquella disposición a la situación jurídica propia establecida específicamente en el artículo 22".

Este es, concretamente, el argumento en que la sentencia recurrida se apoya. Mas no se trata de un argumento válido, dadas las diferencias existentes entre el supuesto de esta sentencia y el que en la de 29-12-92 se contemplaba. Una primera diferencia es que, mientras en el caso de la sentencia recurrida eran incompatibles la pensión de jubilación del Régimen General y la de incapacidad permanente total del Régimen Especial de la Minería del Carbón, lo que obligó al actor a optar por una de ellas, en el de la sentencia de esta Sala era compatible la pensión de jubilación con la de invalidez. Pero la diferencia fundamental estriba en que lo pretendido en el caso de esta última sentencia era convertir la pensión de incapacidad en pensión de jubilación del citado Régimen Especial. Lo que se pretende ahora es obtener la pensión de jubilación de ese Régimen Especial, mas no por conversión de una pensión de invalidez a la que se había renunciado, sino por conversión de la de jubilación obtenida en el Régimen General.

Es cierto que la limitación de no ser beneficiario de otra pensión del sistema de la Seguridad Social viene establecida en el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 únicamente respecto a quienes se encuentran en situación de incapacidad permanente absoluta, no para los que lo están en la de incapacidad permanente total. Pero este argumento se utiliza en la sentencia de 29-12-92 porque en ella se analizaba la posibilidad de aplicación del beneficio del artículo 22 de la indicada Orden a quien era titular actual de dos pensiones, la de invalidez permanente total de la Minería del Carbón y la de jubilación del Régimen General, compatibilizando el percibo de ambas.

Ahora bien, ese beneficio de conversión de pensiones que se contempla en el artículo 22 de la Orden de 3-4-73 se circunscribe únicamente a los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual del Régimen Especial de la Minería del Carbón. No es aplicable a quien, como el trabajador del caso de autos, ha dejado de serlo por haber pasado a ser pensionista de jubilación en el Régimen General, renunciando a la pensión de invalidez permanente total del Régimen Especial.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos fundamentos distintos a los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por Don Alvarocontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Gijón, en el juicio sobre pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón seguido por éste contra la entidad gestora ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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