STS, 24 de Enero de 1996

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1996:318
Número de Recurso61/1995
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el número 2/61/95, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada el 5 de Abril de 1.995 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, número 85/94, que interpuso el mismo recurrente contra una sanción por falta leve que le había sido impuesta por el Teniente Jefe de su Unidad, habiendo sido partes el Excmo.Sr.Fiscal Togado, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado y el recurrente representado por el Procurador D.José Angel Donaire Gómez, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 5 de Octubre de 1.994 el Teniente Jefe de la 1ª Sección de la Unidad Especial de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas impuso al Cabo 1º de dicho Cuerpo D. Luis Enrique, destinado en la indicada Unidad, una sanción de siete días de arresto como autor de una falta leve comprendida en el artículo 7ª.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque "teniendo nombrado servicio como Coordinador del Terminal Internacional de este Aeropuesto, no entregó en la oficina de objetos perdidos de dicho Aeropuesto, como es preceptivo, una cartera que un pasajero se había olvidado en el control, permaneciendo en su poder por un espacio de tiempo de cuatro días, hasta que le fue reclamada por su Comandante de Puesto". La mencionada sanción resultó confirmada al ser desestimados los sucesivos recursos, interpuestos contra la misma, por el Capitán de la Compañía y el Teniente Coronel Jefe de la Unidad Especial en sendas resoluciones fechadas, respectivamente, el 12 de Noviembre y el 21 de Diciembre de

    1.994.

  2. - Contra los acuerdos anteriormente mencionados interpuso el Cabo 1º sancionado recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se tramitó en la Sección Primera del Tribunal Territorial Primero con el número 85/94. Si bien en el escrito de interposición del recurso no se especificaron los derechos fundamentales pretendidamente afectados en las resoluciones impugnadas, en la demanda pareció denunciarse la infracción del derecho de defensa y la falta de tipicidad del hecho sancionado, sin que en dicho momento se solicitase el recibimiento del pleito a prueba. Tanto el Fiscal Jurídico-Militar como el Abogado del Estado solicitaron, en sus respectivos escritos de contestación, la inadmisión a trámite del recurso y subsidiariamente su desestimación, reiterando las tres partes sus pretensiones al evacuar el trámite de conclusiones, si bien el recurrente citó entonces, por primera vez, el derecho de presunción de inocencia entre sus fundamentos de Derecho.

  3. - Con fecha 5 de Abirl de 1.995 el Tribunal de instancia dictó Sentencia en que, rechazando en su fundamentación jurídica que los Mandos sancionadores hubiesen vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, así como el principio de legalidad, desestimó el recurso interpuesto.

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del demandante anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de Mayo de 1.995. Emplazadas las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala, comparecieron todas dentro del plazo concedido y el Procurador D.José Angel Donaire Gómez, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de Julio de 1.995, formalizó el anunciado recurso en el que articuló un único motivo de casación amparado en el art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Habiéndosele concedido plazo para que subsanase el error y amparase de forma procesalmente correcta su impugnación, presentó escrito el 9 de Septiembre siguiente en que rectificó y citó, como norma procesal autorizante, el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De nuevo se le concedió plazo para subsanar el error últimamente padecido e invocó entonces, por medio de escrito de 27 del mismo mes, el artículo 95.1, causas 3ª y 4ª, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el único motivo del recurso que se ha mantenido invariado en los sucesivos escritos del recurrente, se cuestionan primero los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción y se niega después que existiese negligencia en el sancionado, para negar finalmente que el mismo tuviese intención de apropiarse de la billetera cuya falta de inmediata entrega determinó la imposición del correctivo.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal Togado y el Ilmo.Sr.Abogado del Estado se han opuesto a la estimación del recurso, por los argumentos que han expuesto, en escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de Noviembre de 1.995 y el 12 del mes en curso respectivamente.

  6. - Por Providencia del día 18 de este mes, se señaló el pasado día 23 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo articulado en el presente recurso no tiene la menor posibilidad de encontrar acogida en esta Sala. Invocado primero, como norma procesal autorizante, el art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han sido necesarios dos benévolos requerimientos del Tribunal para que finalmente la parte recurrente acierte a invocar el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -aunque lo que haya citado erróneamente en lo que parece ser el encabezamiento del motivo-. La invocación, a su vez, ha carecido de la necesaria precisión ya que, diciéndose que el recurso se ampara en el art. 95.1.3º y 4º LJCA, no se ha cuidado, en su desarrollo argumental, de concretar cuál ha sido "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" que se reprocha al Tribunal de instancia, sin duda porque el recurrente sabe que aquél no ha incurrido en vulneración formal de clase alguna. A la hora de denunciar la infracción de las normas sustantivas que podrían justificar la impugnación, el recurrente ha olvidado que con su recurso de casación pretende combatir una Sentencia dictada en procedimiento contencioso-disciplinario preferente y sumario y se abstiene de precisar cuál es el derecho fundamental que ha resultado afectado como consecuencia de la Sentencia combatida, limitándose a decir que ha sido infringido el art. 7º.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil porque el mismo ha sido aplicado "con una severidad que no se corresponde con los hechos declarados probados". Y por último, en el confuso desarrollo que hace de su motivo de casación, acumula el recurrente impertinentes consideraciones sobre la actividad probatoria realizada en el procedimiento disciplinario -que no intentó desvirtuar proponiendo prueba en el procedimiento seguido ante el Tribunal de instancia- alegaciones de hechos que, en su opinión, debían haber sido recogidos en los antecedentes fácticos de la Sentencia recurrida -ignorando en apariencia que el recurso de casación configurado en el art. 95.1 LJCA está destinado tan sólo al control de la aplicación e interpretación de las leyes por los tribunales inferiores- e inútiles protestas sobre su falta de intención de apropiarse el objeto cuya falta de inmediata entrega determinó la imposición de la sanción, protestas absolutamente fuera de lugar pues es claro que el Mando sancionador no le reprochó formalmente tal intención que, de haberse apreciado, hubiese llevado a una más severa calificación de la conducta del recurrente.

  2. - A pesar de que con lo dicho hay razones más que suficientes para reputar inadmisible el único motivo de casación articulado en el recurso -inadmisibilidad que hoy tiene que conducir inexorablemente a su desestimación- la Sala desea añadir, para que al recurrente no le quepa duda alguna de que ha recibido la debida tutela y aventurando la hipótesis de que el mismo ha pretendido presentar ante nosotros una infracción del principio constitucional de legalidad por haber sido sancionado en razón de un hecho atípico, desea añadir la Sala -decimos-que la subsunción de la acción del recurrente en el tipo disciplinario aplicado no pudo suponer una tal infracción. En efecto, si el mismo, teniendo nombrado servicio como coordinador del Terminal internacional del aeropuerto de Barajas, no entregó en la oficina de objetos perdidos, con las cautelas establecidas al respecto en normas de régimen interno que perfectamente conocía, una cartera con dinero y documentos que un pasajero había olvidado en el control, reteniéndola en su poder durante cuatro días hasta que le fue reclamada por el Sargento Comandante del Puesto -hechos que sustancialmente el recurrente no ha negado- ninguna duda puede ser albergada sobre la procedencia de subsumir la conducta en el nº2 del art. 7º LRDGC, puesto que la forma más benévola de calificarla jurídicamente es, justamente, la de reputarla "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales". No se vulneró, en consecuencia, el principio de legalidad en las resoluciones adoptadas en vía disciplinaria, ni se vulneró tampoco en la Sentencia recurrida por haber declarado que aquéllas se dictaron con arreglo a Derecho. El único motivo del recurso, pues, debe ser rechazado.

  3. - No procede hacer pronunciamiento sobre costas ya que la Justicia Militar se administra gratuitamente con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 454 de la Ley Procesal Militar.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero el día 5 de Abril de 1.995 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 85/94, en que se desestimó el mencionado recurso interpuesto contra sanción disciplinaria por falta leve impuesta al recurrente por el Jefe de su Unidad. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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