STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:5598
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 56.-Sentencia de 8 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia; no vulneración. Falta

leve disciplinaria de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24; 25 .

DOCTRINA: No se vulnera el derecho a la presunción de inocencia si existe prueba de cargo

suficiente para entender cometido el hecho, no negado por el recurrente, y acreditado por la

presencia directa y consiguiente observación inmediata por la autoridad que impone la sanción.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por el Presidente y Magistrados al final mencionados, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/54/1995, interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y defendido por el Letrado don Juan Carlos Fernández Vales, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 10 de noviembre de 1994, en la que se desestimó el recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario formulado contra la resolución del Teniente Jefe de la Línea de Tres Cantos por la que se le impuso al recurrente la sanción disciplinaria de seis días de arresto sin perjuicio del servicio como autor de una falta leve de «inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas», siendo parte en el mismo el Sr. Abogado del Estado, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Primero de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 1994, dictó sentencia en la que se fijaron los siguientes hechos probados: «Por resolución del Teniente de la Guardia Civil Jefe de la Línea de Tres Cantos don Miguel , de fecha 30 de marzo de 1993 se acordó imponer al Guardia Civil hoy recurrente don Imanol una sanción disciplinaria de seis días de arresto a cumplir en el acuartelamiento de su destino y residencia, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", de los previstos en el núm. 10 del art. 7.° de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . En la base fáctica de la resolución recurrida se afirmaba, en la fundamental "sobre las 23,10 horas del día 28 de marzo de 1993, cuando el Oficial que suscribe se hallaba en vigilancia de servicios, observó que la pareja compuesta por el Guardia Segundo don Imanol(45.419.492) y el guardia eventual don David (01.929.930), pertenecientes al puesto de Tres Cantos de esta unidad, que prestaban servicio de vigilancia de población de 22,30 horas a 05,30 horas, bajo papeleta núm. 198, se encontraban en la puerta de vehículos de acceso a este acuartelamiento, cuando deberían hallarse de patrulleo en la estación férrea y aledaños de esta localidad desde las 23,00 horas a las 23,30 horas"».

En la misma resolución se recoge como antecedente que el interesado manifestó en su descargo que se encontraba en dicho lugar porque su compañero se encontraba mal y que fueron al acuartelamiento para que entrara en el lavabo. Enfermedad que posteriormente corroboró el Médico de la localidad.

Notificada la anterior resolución al interesado el día 24 de abril de 1993, interpuso, contra la misma, recurso de alzada ante el Sr. Capitán Jefe de su Compañía, mediante escrito de fecha 19 de abril de 1993. El mencionado recurso de alzada fue desestimado por resolución de 23 de abril de 1993, que se notificó al interesado el día 24 de abril del mismo año.

Contra esta nueva resolución interpuso el Guardia Civil don Imanol , nuevo recurso de alzada ante el Jefe de la 112.a Comandancia de la Guardia Civil, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1993. Este recurso fue desestimado por resolución del Sr. Comandante Primer Jefe interino, de fecha 27 de mayo de 1993 que confirmaba la resolución recurrida.

Segundo

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: «Que debe desestimar y desestima totalmente el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Imanol contra la resolución del Teniente Jefe de la Línea de Tres Cantos por la que se le impuso una sanción disciplinaria de seis días de arresto, sin perjuicio del servicio como autor de una falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el núm. 10 del art. 7.° de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ».

Tercero

Por escrito de 10 de junio de 1995, don Imanol formuló escrito de interposición basándolo en un único motivo: «La Sentencia de 10 de noviembre de 1994, al desestimar el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario instado por esta parte, incurre en infracción, por no aplicación del art. 24 de la Constitución Española , que recoge el derecho a la presunción de inocencia, habiéndose originado indefensión

Este motivo se invoca al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ».

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, con fecha 31 de julio de 1995, se opone al motivo único de casación, basándose en que: 1.° Queda probado que no se encontraban en el lugar ordenado en la papeleta. 2.° La enfermedad alegada con posterioridad a los hechos no desvirtúa los mismos.

Quinto

Por escrito de 13 de octubre de 1995, el Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitó la desestimación, puesto que el propio recurrente (que alude textualmente, en el desarrollo argumental del motivo a «la actividad probatoria desarrollada») no deja de reconocer la existencia de una prueba acreditativa del hecho y de la autoría del sancionado.

Y es que resulta incontrovertido, tanto en la versión del mando sancionador (el Teniente Jefe de la Línea) que fue testigo presencial directo de los hechos, como en la aportada por el propio Guardia Civil Segundo sancionado.

Cuestión distinta de dicha desvirtuación de la presunción de inocencia, producida por la presencia de prueba de cargo suficiente, es la atinente a la concurrencia o no de una causa justificada de esa conducta, integradora por sí sola del tipo disciplinario previsto en el apartado 10 del art. 1° 56 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Y es que el recurrente, tanto en la vía administrativa como en la instancia jurisdiccional contenciosa, probó la indisposición afectante a su compañero de pareja, el guardia eventual Sr. David , en funciones de guardia auxiliar en el día de autos. Lo cual, a lo sumo, justificaría la ausencia y no prestación del servicio por parte de dicho guardia auxiliar pero no -y esto es lo verdaderamente importante- la del Guardia Civil en funciones de jefe de pareja, sancionado, esto es, el Guardia Civil Segundo Sr. Imanol , cuya conducta no puede quedar amparada por una indisposición física que no le afectaba a él sino a su pareja de servicio. Terminó solicitando la desestimación del recurso, no considerando necesaria la celebración de vista.

Sexto

Por providencia de 17 de octubre de 1995, se señaló por esta Sala el día 7 de noviembre del año en curso, a las 10,30 horas, de su mañana, para deliberación y fallo.Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso se denuncia la violación del art. 24 de la Constitución Española , que hace referencia a la presunción de inocencia. Este argumento, que sólo es una parte del motivo como luego se analizará, debe ser desestimado habida cuenta de que sí existe prueba de cargo suficiente para entender cometido el hecho que, por otra parte, no niega el recurrente, cual es la presencia directa y consiguiente observación inmediata del Teniente que impone, como consecuencia, la sanción tras oír a aquél.

Lo que sigue alegando el recurrente es la inexistencia de los hechos pese a haberse acreditado éstos, esto es, que admite el hecho pero, a su vez, expone la existencia de una causa de justificación cual es el estado de necesidad. Esta causa de justificación es el reverso del principio de legalidad del art. 25 de la Constitución Española : La Ley existe pero se desvirtúa su aplicación por la actuación simultánea de una causa justificada.

Examinada así esta parte del recurso, también debe ser desestimada, por las siguientes razones: a) A quien se sanciona no es al guardia que sufre la indisposición sino al recurrente, que como dice el Capitán (folio 70) bien pudo permanecer en el lugar de la estación que tenía asignado «por cuanto que no existe riesgo en caso de separación momentánea», b) Dice el recurrente que «cuando surge la indisposición se encontraban en pleno trayecto hasta el puesto de presentación en la estación (folio 14 del recurso, párrafo

  1. ) y que, no hay más de 300 ó 400 metros los que cubren la distancia entre el Acuartelamiento y ésta; si el servicio empezó a las 22,30 horas y en la estación había que estar desde las 23 horas hasta las 23,30 horas, y el Teniente fija su inspección y la ausencia del mencionado a las 23,10 horas hay tiempo más que suficiente para satisfacer una necesidad fisiológica», c) Bien pudo usar los andenes para entrar en los servicios de la estación, pese a cerrarse a las 22,52 horas (folio 79) la puerta principal de acceso a ésta, o, incluso, acudir por la parte de atrás, tal y como se refleja al folio 70.

Por todo lo cual,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/54/1995, interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Imanol , contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1995, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera de Madrid.

Notifíquese en forma legal y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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