STS 778/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6041
Número de Recurso2845/1995
Procedimiento01
Número de Resolución778/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, seguidos ante el l Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa Ciudad, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Francisco C.R. representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio C.G., siendo parte recurrida la entidad R.T.V Procono Málaga, asimismo representada por, el Procurador don Carmelo O.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, instados don Francisco C.R., contra R.T.V. Procono Málaga, siendo parte el Mª Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme al suplico de la misma".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimase la demanda de acuerdo con el suplico de su contestación".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa, falta la de litisconsorcio pasivo necesario incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. F. D.L.R. en nombre y representación de don Francisco C.R. contra R.T.V. Procono Málaga, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, ello con imposición al actor de la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Francisco C.R. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Francisco C.R., representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. F.D.L.R., contra la sentencia de 21 de julio de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en autos de juicio incidental nº 426 de 1.993, confirmamos íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente".

TERCERO.- El Procurador D. Isacio C.G., en representación de don Francisco C.R., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Infracción de las normas procesales que han causado indefensión, recogido en e art. 1.692.4º LEC en relación con el art. 24 de la Constitución.- Segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al asunto: interconectado estrechamente con el primer motivo de casación. Vulneración del art. 12 de la Constitución y 110, 154, 162 C.c. y 18-1 de la Constitución".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo O.G., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2000, en que ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El día 19 de junio de 1.992 la cadena de televisión R.T.V. Procono-Málaga emitió un programa titulado "qué verde, qué verde", consistente en la participación de dos concursantes femeninas y otro masculino, a los que indistintamente se formulaban preguntas sobre la historia y anécdotas de la ciudad de Málaga, y si no se acertaba en la respuesta, se perdía una prenda de vestir, ganando el concurso el concursante que no quedaba desnudo. En el calendado día intervino el menor Francisco C.A. y su novia.

El padre del menor, a la razón de 16 años, don Francisco C.R., demandó a R.T.V. Procono-Málaga, solicitando una indemnización de CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS. El actor invocaba el siguiente fundamento (hecho octavo de la demanda): "El hecho de utilizar a un menor de edad, sin el consentimiento del mismo, ni de quien g oza la patria potestad, para programas televisivos que pueden dañar su futura formación o que van en contra de la moral o creencias de su familia, así como daña la imagen de la misma, debe ser protegido por los Jueces y Tribunales en la esfera del derecho, que la propia dinámica de los hechos determina.- En este sentido no es baldío el afirmar que la imagen de la familia de mi representado, el cual regenta un conocido negocio de Bar-Cafetería en la zona donde tiene su domicilio, en la Urb. El Torcal de Málaga, ha quedado muy dañada, hasta el punto de que tuvo conocimiento de los hechos a través de vecinos de la zona que veian el programa y que quedaron extrañados de que mi representado hubiera dado autorización a su hijo menor de edad, para que se prestara a tales eventos, y todo ello producido por la conducta negligente de la entidad demandada, que no se procuró de tomar la más mínima garantía previa, y que su única solución, fue cortar el programa cuando mi representado llamó, y cuando el mal ya estaba producido". El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, sentencia que fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia. Contra la de ésta ha interpuesto recurso de casación el actor.

SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 24 de la Constitución. En su defensa sostiene el recurrente sustancialmente que no se ha observado el art. 369 LEC por cuanto se ha denegado la prueba testifical que propuso, lo que ha tenido una incidencia notable en la resolución del pleito, siendo así que el testigo propuesto es el hijo menor del recurrente y único protagonista involucrado, en definitiva, único testigo presente en los hechos; no se ha valorado la restante prueba testifical con arreglo a la sana crítica, infringiéndose el art. 632 LEC; que la jurisdicción penal sobreseyó las diligencias por no poderse imputar delito a persona concreta, y la sentencia que se recurre al ser absolutoria, deja sin reparar una acción que merecía reproche final. El alegato concluye: "...entendemos que por estos motivos, la resolución recurrida ha vulnerado lo preceptuado en el art. 1.692.3º de la LEC, y ha provocado indefensión a mi representada".

El motivo ha de ser desestimado necesariamente. Su nula técnica casacional lo hace merecedor de ello, porque es difícil para esta Sala discernir si se ampara en el nº 3º o en el 4º del art. 1.692 LEC, cuestión esencial por las distintas consecuencias que han de seguirse si el motivo se estimase (art. 1.715 LEC). Además, porque si el recurrente se queja de indefensión por haber denegado la testifical de su hijo menor, ha de tenerse en cuenta que fue una motivación no arbitraria, sino fundada en un precepto legal (art. 1.247.2 LEC), y no interpuso ningún recurso contra la resolución judicial, por lo que incumplió lo ordenado en el art. 1.692 LEC.

Si la queja del recurrente se refiere a que ha sufrido indefensión porque en la instancia no se han estimado sus argumentos, también ha de recordarse que la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional es la de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene una resolución judicial aunque no fuere favorable a las peticiones que se interesaron. A ello hay que añadir, aunque sea obvio pero exigido por este extraño recurso tal y como se ha formulado, que la valoración de una prueba testifical no supone indefensión porque no coincida con la que el recurrente cree que se debió dar.

TERCERO.- El motivo segundo se basa genéricamente con infracción de normas del ordenamiento jurídico, y en su desarrollo se citan; art. 12 de la Constitución; arts. 110 y siguientes del Código civil; art. 154 del mismo; art. 162, también del Código civil. Todo ello para resaltar que el menor otorgó su consentimiento coaccionado para intervenir en el programa; que el recurrente, como padre del mismo, no lo autorizó; y que la intervención del menor en el mismo supone un deterioro en su imagen y honor (sic) por la actuación de la sociedad demandada, y dañados los derechos fundamentales del menor.

El motivo, tan incorrecto procesalmente como el anterior, pues esta Sala veda la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo por introducir confusión y falta de concreción con el riesgo que supone para su debido examen, debe ser desestimado. El tema central desde el punto de vista jurídico es el de la validez y eficacia jurídica del consentimiento del menor para privar de la calificación de ilegítimas a las agresiones a los derechos fundamentales reconocidos en la Ley, partiendo de los siguientes presupuestos fácticos; dicho menor tenía en el momento de suceder los hechos origen de este pleito, dieciséis años cumplidos: no se ha probado que el menor interviniese en el programa televisivo engañado, o coaccionado física o moralmente.

Así las cosas, es claro que el consentimiento de este menor se expresó de forma clara e inequívoca, pues participar voluntariamente en el concurso televisivo no tiene otro significado, no es necesaria ninguna interpretación de sus actos para llegar a esa conclusión, por lo que el papel firmado por el mismo en el que solicita participar en el programa "en compañía de mi novia Catalina E. con el fin de participar y pasar un buen rato sin ánimo de lucro, solamente participar y demostrar mis conocimientos sobre Málaga", en modo alguno es la fuente del consentimiento, sino la conducta inequívoca que lo revela, cual es efectivamente participar y someterse a las reglas del concurso.

El art. 3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo distingue entre el consentimiento de los menores que tienen madurez para prestarlo por sí mismo, para que no haya intromisión ilegítima en el ámbito protegido, y el de los que no poseen esa madurez, en cuyo caso ha de otorgarse por escrito por su representante legal con obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal para que pueda oponerse en el plazo de ocho días, resolviendo entonces el Juez. Para los primeros el consentimiento se exige que sea expreso (art. 2), y para los segundos esa expresión se requiere constitutivamente que tenga forma escrita. Con anterioridad a la calendada Ley, el Código civil, en su reforma de 1.981, excluyó la representación legal de los padres titulares de la patria potestad, respecto a los "actos relativos a derechos de la personalidad a otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo" (art. 162.1º). Este panorama claro ha sido objeto de modificación por la Ley 1/1.996, de 15 de enero, que considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honor o reputación, o que se contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales (art. 4.3), con lo que la finalidad de la norma ha de cumplirse siempre, pese a que a el menor dé su consentimiento: se considera intromisión ilegítima sin distinción de casos. Pero tal legislación no es aplicable al caso de autos porque los hechos ocurrieron el 19 de junio de 1.992.

La consecuencia de toda esta argumentación legal es que en el caso controvertido la validez y eficacia del consentimiento del menor está sometida a que reuniese las condiciones de madurez suficientes. Las dos sentencias absolutorias de instancia así lo afirman, y esta Sala no encuentra en los autos ni la más mínima prueba de lo contrario. El menor tenía entonces 16 años, edad que en los tiempos actuales es suficiente para conocer lo que se pedía en el programa televisivo y su fuerte carga erótica; el menor se nos dice que tenía "novia", lo que corrobora lo acabado de confirmar. De ahí que carezca de buen sentido negar validez y eficacia jurídica a su consentimiento, y afirmar que el programa televisivo en el que el menor participaba en esas condiciones constituye una vulneración de los derechos protegidos por la Ley 1/1.982 del actor.

Por todo ello el motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Francisco C.R. representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio C.G. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.995. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Román García Varela Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Rubricado.-

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