STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:1589
Número de Recurso10604/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 10604/98 interpuesto por el procurador Don Joaquín F. A. en nombre y representación de Don Antonio hecho hecho promovido contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso-administrativo nº 1677/96 sobre denegación de licencia municipal de obras. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento el Rosario, representado por el Procurador de José M. A. Tundidor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso nº 1677/96 a instancia de Don Antonio hecho hecho contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de El Rosario, de denegar la licencia municipal de obras solicitada el día 26 de abril de 1996 por Don Antonio hecho hecho para la construcción de una Estación de Servicio en el p.k. 10, margen izquierdo de la carretera C-822 y la vía de penetración al Polígono Industrial de San Isidro - El Chorrillo. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de El Rosario.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: desestimamos el recurso interpuesto, por no ser la resolución impugnada contraria a derecho, sin expresa imposición de costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Don Antonio hecho hecho y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de noviembre de 1999 se admitió parcialmente el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 10 de enero de 2000, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 15 de febrero de 2000, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 5 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de M.no de O. y López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Sala de instancia el 2 de octubre de 1998 dice que: "Que con fecha 29 de septiembre de 1998 me ha sido notificada la Sentencia dictada en el presente Recurso el pasado 23 de septiembre de 1998, y encontrándola lesiva para los derechos de mi representado, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, por medio del presente escrito interpongo contra la misma RECURSO de APELACION en ambos efectos , para ante la superioridad, a quien solicito se remitan los Autos con emplazamiento de las partes", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

Consciente el recurrente de la defectuosa preparación del recurso presentó ante esta Sala, con fecha 19 de noviembre de 1998, escrito suplicando que "al amparo del art. 129 LJ, tenga por subsanados los defectos de que adolecía el escrito de fecha 1 de octubre de 1.998" . Este escrito carece de efecto alguno, toda vez que, como reiteradamente ha dicho esta Sala se trata de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LRJCA, admite la posibilidad de subsanación -auto de 31 de marzo de 2000, entre otros-.

SEGUNDO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10604/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

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