STS 46/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2447/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución46/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida INFOLEASING, S.A.F., S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Barallat López. En la que también fue parte GRONDEL, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel-Antonio Gravalos Marín en nombre y representación de la sociedad INFOLEASING, S.A.F., S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra Grondel, S.A., sobre tercería de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º) Se declare que los bienes que a continuación se relacionan, pertenecen en plena propiedad a la sociedad INFOLEASING, S.A.F., S.A.: -Una máquina de serigrafía Novamec 50X70 cms.- Un armario secador pantalla 130X160 cms.- Un aqua Jet.- Una pila de revelado en PVC 120X150 cms. - Una prensa insolar 120X140 cms.- Un elemento sujeta-pantalla.- Dos rack de secado de setenta bandejas.- Una instalación de prensado compuesta por los siguientes elementos: -Dos mesas elevadoras hidráulicas, una para carga, y otra para descarga. Superficie 800X600 mm. Altura de elevación 800 mm. Peso a elevar: 100 Kgs. Rodillos giratorios con su eje de rotación en el sentido de 600 mm.- Dos estanterías con nueve espacios cada una para almacenar la carga antes y después del proceso de prensado.- Dos prensas hidráulicas de 320 tns., una de ellas, con platos calientes, y la otra, con platos fríos. Dimensiones de los platos: 700X655 mm. Número de platos: 10. Huecos de trabajo: 9.- Dos compresores hidrowane rotativos de 7'5 cv.- Un secador DXB-108.- Un refrigerador HCA-03.- Un depósito de 1000 litros.- Un filtro HF-035.- Un transformador Laybox 50 13200-20000.- Un transformador Laybox 400 13200-20001.- Una guillotina automática POLAR ELTROMAT CE. Luz de corte: 115 cms. Altura de corte: 14'5 cms. Profundidad de introducción 115 cms. Peso neto: 3.450 kgs. Altura mesa 86 cms.- Una troqueladora embuchadora HYDROMATIC LH 15, Troquelado máximo 150X150 mm. Troquelado mínimo 15X15 ,- Grosor del material: 0-200 mm. Margen de acabado en función del acabado y tamaño 0-3 mm. Golpes por minuto: 18. Presión máxima 8000 kgs. Potencia del motor 4HP Peso neto 700 kgs.- Una matriciadora Fima 11500 nº serie 279270 k.- Una ensobradora FIMA 5500 nº de serie 2792805.- Una máquina monobloc TL A 45 con túnel de retroacción.- 2º). Se condene a la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la sociedad GRONDEL, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración.- 3º). Se ordene, en consecuencia, que se levante el embargo y, en su caso, el precinto, que pesan sobre los mismos, dejándoles libres y a disposición de mi representada en el lugar que se designe en ejecución de sentencia.- 4º). Se impongan las costas del presente procedimiento a las demandadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplaza la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Mercedes Merino Gutiérrez, en representación de Tesorería General de la Seguridad Social, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del tercenista, declare ajustado a derecho el procedimiento recaudatorio, prosiguiendo el mismo hasta obtener el pago de la deuda a la Seguridad Social, con imposición de las costas a la parte actora.

No habiéndose personado en autos la entidad, Grondel, S.A.", fue declarada en rebeldía en su momento.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Grávalos Marín, en nombre y representación de INFOLEASING, S.A.F., S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y GRANDEL, S.A., en rebeldía, con condena en costas de la actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Grávalos, en representación de "INFOLEASING, S.A.F., S.A.", frente a la sentencia de 25 de noviembre de 1.993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Dos de esta ciudad, en autos de juicio de menor cuantía (tercería de dominio) 560/93, DEBEMOS REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar. ESTIMANDO la demanda formulada por el referido Procurador Sr. Grávalos, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que compareció en autos, siendo representada por el Procurador Sr. Ubillos, cuya oposición es desestimada y a la entidad mercantil "GRONDEL, S.A.", en situación procesal de rebeldía.- A) DEBEMOS DECLARAR; que los siguientes bienes:- Una máquina de serigrafía Novamec 50X70 cms.- Un armario secador pantalla 130X160 cms.- Un agua Jet.- Una pila de revelado de PVC 120X150 cms.- Una prensa insolar 120X140 cmx.- Un elemento sujeta pantalla emulsionante.- Un aspirador de agua secado pantalla.- Dos rack de secado de setenta bandejas.- Una instalación de prensado compuesta por los siguientes elementos:- Dos mesas elevadoras hidráulicas, una para carga, y otra para descarga. Superficie 800X600 mm. Altura de elevación 800 mm. Peso a elevar: 100 kgs. Rodillos giratorios con su eje de rotación en el sentido de 600 mm.- Dos estanterías con nueve espacios cada una para almacenar la carga antes y después del proceso de prensado.- Dos prensas hidráulicas de 320 tns., una de ellas, con platos calientes, y la otra, con platos fríos. Dimensiones de los platos: 700X655 mm. Número de platos: 10. Huecos de trabajo: 9.- Dos compresores hidrowane rotativos de 7'5 cv.- Un secador DXB-108.- Un depósito de 1000 litros.- Un filtro HF-035.- Un transformador Laybox 50 13200-20000.- Un transformador Laybox 400 1320001.- Una guillotina automática POLAR ELTROMAT CE. Luz de corte: 115 cms. Altura de corte: 14'5 cms. Profundidad de introducción 115 cms. Peso neto: 3.450 kgs. Altura mesa 86 cms.- Una troqueladora embuchadora HIDROMATIC LH 15, Troquelado máximo 150X150 mm. Troquelado mínimo 15X15 mm. Grosor del material: 0-200 mm. Margen de acabado en función del acabado y tamaño 0-3 mm. Golpes por minuto: 18. Presión máxima 8000 kgs. Potencia del motor 4 HP. Peso neto 700 kgs.- Una matriciadora FIMA 11500 nº serie 279270 k.- Una ensobradora FIMA 5500 nº de serie 2792805.- Una máquina monobloc TL A 45 con túnel de retroacción; son PROPIEDAD EXCLUSIVA, de la entidad INFOLEASING, S.A.- B) CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a levantar el embargo en su día trabado, sobre los expresados bienes, dejándolos libres y a disposición de la entidad actora. Imponiéndo a la Tesorería General de la Seguridad Social, las costas causadas en primera instancia; sin que proceda verificar especial imposición, con respecto a las causadas en la presente apelación".

SEXTO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido el su momento procesal oportuno: SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil al infringirse el art. 1911 del Código Civil en relación con una interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 19 del Real Decreto 15/77 de 25 de marzo y lo desarrollado en operaciones de arrendamiento financiero, en particular, la disposición adicional séptima , apartado uno de la ley 26/88, de 29 de julio. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse con la sentencia recurrida la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y que, entre otras que se citan, esta Excma. Sala ha estudiado la materia detalladamente, en sentencia de 28 de mayo de 1990.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Ana Barallat López en nombre y representación de INFOLEASING, S.A.F., S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso se confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, con la expresa imposición en costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

º.- Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento fechado en Barcelona el día 15 de Noviembre de 1989 e intervenido por el Corredor de Comercio Colegiado de dicha capital, D. Jose Ángel, y bajo el epígrafe "CONTRATO DE LEASE BACK MOBILIARIO", las entidades mercantiles "Grondel, S.A." e "Infoleasing, S.A." celebraron simultáneamente el doble contrato siguiente: a) Un contrato de compraventa, por el que "Grondel, S.A." vendió a "Infoleasing, S.A." el material integrado por los bienes muebles que detalladamente se describen en el Anexo número 2 de dicho documento, por el precio total (I.V.A. incluido) de cincuenta y cinco millones novecientas sesenta y tres mil quinientas setenta y ocho (55.963.578) pesetas, que la compradora pagó a la vendedora; b) Un contrato de arrendamiento financiero o "leasing" ("lease-back" mobiliario), por el que la entidad "Infoleasing, S.A." (arrendadora) cedió en arrendamiento de la clase referida a la entidad "Grondel, S.A." (arrendataria) el material anteriormente aludido, por el precio total de arrendamiento (I.V.A. incluido) de setenta y cinco millones novecientas noventa y seis mil (75.996.000) pesetas, a pagar en cuarenta y ocho rentas o cuotas mensuales, por importe de un millón cuatrocientas trece mil seiscientas dieciséis (1.413.616) pesetas cada una, con una opción de compra en favor de la arrendataria, al final del arrendamiento, por un precio residual de un millón cuatrocientas trece mil seiscientas dieciséis (1.413.616) pesetas.- 2º Con fecha 17 de Octubre de 1992, "Infoleasing, S.A." dirigió a "Grondel, S.A." el siguiente telegrama: "Dados los reiterados incumplimientos de sus obligaciones de pago dImanantes del contrato de arrendamiento financiero suscrito por Vds. con fecha 15.11.1989, hemos decidido considerar resuelto y concluido el período de cesión del uso del material, por lo que requerimos su devolución inmediata, sin perjuicio de los demás derechos a los que haya lugar. Todo ello, de conformidad con la Condición General novena apartado 1.B) del citado contrato".- 3º Mediante Acta notarial de fecha 16 de Octubre de 1992, autorizada por el Notario de Madrid, D. Valerio Pérez de Madrid y Pala, la entidad "Infoleasing, S.A." dirigió, por correo certificado con acuse de recibo a la entidad "Grondel, S.A." una carta, de la misma fecha antes dicha, del siguiente tenor literal: "Grondel, S.A..- Polígono Industrial.- 31540 -Buñuel (Navarra).- Muy Sres. nuestros: Les confirmamos que, ante los reiterados incumplimientos de sus obligaciones de pago dimanantes del contrato de arrendamiento financiero suscrito por Vdes. con fecha 15 de noviembre de 1989, hemos decidido considerarlo resuelto y concluido el período de cesión del uso del material arrendado, por lo que requerimos su devolución inmediata, sin perjuicio de los demás derechos que ostenta INFOLEASING, S.A.F., S.A.".- 4º Con fecha 11 de Diciembre de 1992, "Infoleasing, S.A." promovió contra "Grondel, S.A." un juicio de menor cuantía (turnado al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid, que lo tramitó como los autos número 1681/92), interesando la resolución del contrato, la reclamación de cantidades adeudadas, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas, y la indemnización de perjuicios.- 5º En expediente administrativo de apremio T.D. 11/93, seguido contra la entidad mercantil "Grondel, S.A.", por deudas a la Seguridad Social, la Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial, en Navarra, de la Tesorería General de la Seguridad Social trabó embargo, como de la propiedad de dicha entidad deudora, sobre el material que fué objeto del contrato al que nos hemos referido en el anterior apartado 1º de este Fundamento.- 6º Por medio de escrito de fecha 2 de Marzo de 1993, la entidad mercantil "Infoleasing, S.A.F., S.A." formuló, ante la Dirección Provincial, en Navarra, de la Tesorería General de la Seguridad Social, reclamación previa en tercería de dominio, alegando que el referido material embargado era de su propiedad, a virtud del contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, de fecha 15 de Noviembre de 1989, celebrado con "Grondel, S.A.".- 7º Mediante Resolución de fecha 18 de Mayo de 1993, la Dirección Provincial en Navarra, de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó la referida reclamación previa de tercería de dominio por entender que el contrato celebrado entre las partes no era de "leasing" o arrendamiento financiero sino de compraventa a plazos. En dicha Resolución se instruía a la reclamante "Infoleasing, S.A.F., S.A." de que contra la misma podía interponer demanda ante la jurisdicción ordinaria.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos fácticos, la entidad mercantil "Infoleasing, S.A.F. S.A." promovió contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Navarra (ejecutante en el referido procedimiento administrativo de apremio) y contra la entidad mercantil "Grondel, S.A." (ejecutada en el mismo) el proceso de tercería de dominio del que este recurso dimana, en el que, alegando ser propietaria del material embargado en dicho procedimiento administrativo de apremio (cuyo material lo relaciona extensamente en la demanda), por tener celebrado, con relación al mismo, un contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, de fecha 15 de Noviembre de 1989, con la codemandada "Grondel, S.A.", postuló se dicte sentencia por la que se declare: 1º Que el referido material (cuyos bienes integrantes los relaciona individualmente en el "petitum" de la demanda) pertenecen en plena propiedad a la demandante-tercerista.- 2º Se condene a la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social y a la entidad "Grondel, S.A." a estar y pasar por la anterior declaración.- 3º Se ordene, en consecuencia, que se levante el embargo y, en su caso, el precinto, que pesan sobre los bienes integrantes del referido material y a disposición de la demandante-tercerista en el lugar que se designe en ejecución de sentencia.

La codemandada "Grondel, S.A." no se personó en el proceso, por lo que, en su momento, fué declarada en rebeldía, haciéndolo sólo la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, la que se opuso a la demanda y pidió la desestimación de la misma.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, de fecha 3 de Junio de 1994, por la que, revocando la de primera instancia y estimando totalmente la demanda, hace los siguientes pronunciamientos: 1º Declara que el "material" objeto de la tercería (cuyos muy numerosos bienes integrantes del mismo los relaciona individualmente en su "fallo") son propiedad exclusiva de la entidad "Infoleasing, S.A.".- 2º Condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la Tesorería General de la Seguridad Social a levantar el embargo en su día trabado sobre los expresados bienes, dejándolos libres, y a disposición de la entidad actora.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de cuatro motivos, el primero de ellos (formulado por error en la apreciación de la prueba) le fué inadmitido por esta Sala, en su momento.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, tras un extenso y bien construido razonamiento, califica de "leasing" o arrendamiento financiero el contrato con base en el cual se ejercita la litigiosa tercería de dominio, lo que, como conclusión de dicho razonamiento, lo expresa literalmente en los siguientes términos: "En definitiva, por las razones expuestas, no podemos concluir, en que la verdadera intención de INFOLEASING, S.A. y GRONDEL, S.A. al suscribir el contrato de 15 de noviembre de 1989, fuera otorgar una compraventa de bienes muebles a plazos. Por el contrario, está suficientemente justificado, que convinieron -y ejecutaron al menos parcialmente conforme a las previsiones convencionales hasta marzo de 1992- un verdadero 'arrendamiento financiero', durante cuya vigencia la propiedad exclusiva -véase la condición particular quinta-, del material, correspondía a la entidad arrendataria (por razones de elemental lógica, entiende esta Sala Primera que habrá querido decirse "entidad arrendadora"), por lo que debe prosperar la tercería de dominio ejercitada, con revocación de la sentencia de instancia" (último párrafo del Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

El motivo segundo (el primero, como ya se tiene dicho, fué inadmitido por esta Sala en el momento procesal oportuno) aparece textualmente formulado así: "Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1281 en relación con el art. 1282, ambos, del Código Civil". Como no es posible captar cuál sea el verdadero y serio contenido impugnatorio de este motivo, nos vemos forzados a transcribir el alegato integrador de su desarrollo, que literal e íntegramente dice así: "Establecen los preceptos infringidos, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas así como que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. El contrato que celebran Infoleasing, S.A. y Grondel, S.A. (sujetos del mismo) el 15 de noviembre de 1989, sobre los bienes de equipo que se detallan (objeto del contrato) indicando la causa (uno vende y otro compra) es calificado y en una interpretación literal del mismo, en su cláusula tercera, claramente, se expresa y estipula que es compraventa. De actos anteriores, coetáneos y posteriores, la intención de los contratantes, también, es deducida, total y terminantemente: una empresa necesita comprar y otra vende los bienes de equipo que fabrica, por consiguiente la calificación jurídica del contrato que perfeccionan, entregando el pleno dominio y la posesión de lo que es objeto contractual es fácil hacerlo, sobre todo cuando los contratantes lo establecen y expresamente lo determinan. Por tanto el presente motivo de casación, igual que el anterior, ha de ser estimado y hace que el fallo sea el que corresponde ajustado a las normas del ordenamiento jurídico".

El expresado motivo, no obstante la dificultad que, dados los términos en que aparece redactado su transcrito alegato, entraña el poder darle una respuesta casacional seria, ha de ser rotundamente rechazado, ya que el mismo viene a referirse única y exclusivamente al primero de los contratos que, mediante el documento intervenido por Corredor Colegiado de Comercio, de fecha 15 de Noviembre de 1989 (al que nos hemos referido extensamente en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), celebraron "Infoleasing, S.A." y "Grondel, S.A." que, efectivamente, fué un contrato de compraventa, al cual pertenece la cláusula tercera esa que se invoca en dicho alegato, en la que literalmente se dice, en efecto, lo siguiente: "TERCERA. Los bienes objeto de este Contrato de Compra venta se entienden entregados en el presente acto. La parte vendedora transmite a la compradora el pleno dominio y posesión de los bienes vendidos", pero la recurrente ignora en absoluto o parece ignorar que, además de dicho contrato de compraventa (único al que parece referirse el transcrito alegato del motivo), mediante el mismo documento de fecha 15 de Noviembre de 1989 las mismas partes celebraron un segundo contrato, al que titularon "B) ARRENDAMIENTO FINANCIERO", cuyo clausulado está integrado por cuatro CONDICIONES PARTICULARES y trece CONDICIONES GENERALES, por el que "Infoleasing, S.A." cede a "Grondel, S.A." en arrendamiento con opción de compra el mismo material que había sido objeto del anterior, aunque simultáneo, contrato de compraventa, en las condiciones que, en sus términos más importantes, han sido dichos en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución. Este segundo contrato (al que no se refiere absolutamente para nada el transcrito alegato del motivo) es el que la sentencia recurrida califica de arrendamiento financiero, cuya calificación ha de ser aquí mantenida invariable, no sólo porque la recurrente no la impugna, mediante razón alguna, en el tantas veces repetido alegato del motivo (que antes ha sido literalmente transcrito en su integridad), sino también porque es reiterada y notoriamente conocida doctrina de esta Sala la de que la interpretación (y calificación) de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, absurdo o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto litigioso, ya que aparece plenamente acreditado que, mediante los dos contratos instrumentados en el documento de fecha 15 de Noviembre de 1989, intervenido por Corredor de Comercio Colegiado, la verdadera intención de las partes contratantes fue la de celebrar un contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, en su modalidad doctrinalmente denominada "lease back" mobiliario.

QUINTO

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 aparecen formulados los motivos tercero y cuarto, en los cuales se denuncia, respectivamente, "infracción del art. 1911 del Código Civil en relación con una interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 19 del Real Decreto 15/77 de 25 de marzo y lo desarrollado en operaciones de arrendamiento financiero, en particular, la disposición adicional séptima , apartado uno de la ley 26/88, de 29 de Julio" (en el tercero) e "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y que, entre otras que se citan, esta Excma. Sala ha estudiado la materia detalladamente, en sentencia de 28 de mayo de 1990" (en el cuarto). El examen conjunto de los dos referidos motivos viene determinado por la circunstancia de ser el mismo el contenido impugnatorio de ambos, a través de los cuales la recurrente insiste en sostener que el contrato celebrado entre "Infoleasing, S.A.F., S.A." y "Grondel, S.A.", mediante el documento de fecha 15 de Noviembre de 1989, no fué de "leasing" o de arrendamiento financiero, sino de compraventa, de lo que pretende concluir que los bienes objeto del mismo eran propiedad de "Grondel, S.A." (compradora) y que, por tanto, fué correcto el embargo trabado sobre dichos bienes.

Los dos expresados motivos (con los que, en definitiva, vuelve la recurrente a combatir la calificación contractual realizada por la sentencia recurrida) han de ser también desestimados, ya que, como antes se dijo y aquí nos vemos forzados a repetir, la calificación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, absurdo o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto litigioso, ya que, como acertadamente razona la sentencia aquí recurrida, aparece plenamente acreditado que, mediante los dos contratos instrumentados en el documento, intervenido por Corredor Colegiado de Comercio, de fecha 15 de Noviembre de 1989 (al que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la verdadera intención de las partes contratantes fué la de celebrar un contrato de "leasing" o arrendamiento financiero, en su modalidad doctrinalmente denominada "lease back" mobiliario, a lo que ha de agregarse, finalmente, que la sentencia de esta Sala de fecha 28 de Mayo de 1990, que específicamente invoca la recurrente en el antes transcrito encabezamiento del motivo cuarto, carece de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que dicha sentencia, por las especiales y concretas circunstancias concurrentes en el caso por ella resuelto, calificó el contrato allí litigioso de compraventa de bienes muebles a plazos y no de "leasing", pero dichas circunstancias no son las que se dan en el supuesto aquí enjuiciado, sin que, por otro lado, la cuantía (más o menos elevada) de la cuota residual pactada para el ejercicio de la opción de compra (si es que a ello quiere referirse la recurrente, aunque no lo dice en el alegato de ninguno de los dos motivos) sea, por sí sola, suficiente para el pretendido cambio de calificación contractual, ya que esta Sala también tiene declarado, en sentencia de 28 de Noviembre de 1997, que "no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero también conocido con el nombre de 'leasing' ".

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos (el primero de los cuatro formulados como ya se dijo, fué inadmitido por esta Sala, en su momento) ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo (a pesar de haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, conforme preceptúa el artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este supuesto por razones cronológicas), sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por haber litigado con dicho beneficio y, además, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 560/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona) con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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