STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1482/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50 de 1992, contra Leonardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que sobre las 19,15 horas del día 11 de septiembre de 1990, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al grupo de estupefacientes provistos de mandamiento judicial de entrada y registro se personaron en el domicilio del acusado Leonardo, nacido el 15-12-1950, ejecutoriamente condenado entre otros en sentencia de fecha 11-2-1987, firme el 19-2- 1987, por delito contra la salud pública, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, domicilio sito en Elche, Partida de DIRECCION000, Polígono NUM000Chalet nº NUM001, y tras comunicar a sus moradores la intención de proceder a la entrada y registro de la vivienda, provistos de mandamiento judicial al efecto, a lo que al principio se negaron, tardando diez minutos en abrir la puerta, se procedió a la práctica de la Diligencia en presencia de los mismos, agentes de la autoridad y dos testigos, ocupándose en el interior de aquélla dos bolsas conteniendo polvo blanco, una caja de glucodulco, una caja de crema de arroz, dos balanzas de precisión, una papelina de polvo blanco, diversas joyas, dinero en efectivo y otros efectos personales; tras ser convenientemente analizadas las sustancias ocupadas, la primera bolsa, hallada dentro de una cafetera eléctrica contenía cocaína, con un peso de 94 gramos y una pureza del 40%, sustancia que el acusado destinaba a la venta a terceras personas; aún cuando el acusado manifiesta ser representante de comercio, según declaraciones policiales no controvertidas por el mismo, carece de profesión conocida al menos en los cuatro años anteriores a estos hechos, poseyendo diversos vehículos de alto precio, así como llevando un holgado tren de vida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Leonardocomo autor resposable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR y MULTA DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (75.000.000), sin arresto sustitutorio caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago de las costas del juicio, dándose el destino legal a los efectos así como al dinero intervenido, devolviéndose las joyas ocupadas al acusado o esposa previa acreditación en forma de su propiedad si fueron adquiridas legalmente.- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Conclúyase en forma la Pieza de Responsabilidad Civil.- Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de norma constitucional por el acusado Leonardoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Leonardobasa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J., consistente en la violación del artículo 24.2 CE, al no poderse estimar como enervado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTIOCHO DE ENERO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Invoca el recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia argumentando que el registro domiciliario dónde fue hallada la droga (94 gramos de heroína de un 40 por 100 de pureza), joyas, dinero y utensilios para la manipulación del producto (balanzas de precisión, papelinas y adulterantes), se practicó ilegalmente por la ausencia del Secretario judicial, y sólamente fue ratificado en el juicio oral por los agentes de policía intervinientes; consecuentemente, la nulidad del acto del registro se propagaba a todas sus consecuencias, y la prueba obtenida quedaba privada de su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

Aunque no puede hablarse de vulneración de norma constitucional por haber mediado autorización mediante Auto judicial, es llano, y así lo ha reconocido reiteradísima jurisprudencia, que la diligencia practicada es nula de pleno derecho y carece de efectos para desmontar la presunción alegada, pero ello no empece para que el Tribunal pueda apoyar su convicción inculpatoria en pruebas de otra naturaleza si existieren; y en este caso existen, cuando el acusado admite en sus declaraciones, la practicada en juicio oral y en el sumario con asistencia de Letrado, la posesión de la droga y demás utensilios por su condición de drogadicto, y como quiera que droga y demás efectos no son demostrativos, por juicio indiciario, de un supuesto de autoconsumo, sino de una posesión preordenada a la venta, es insoslayable que la presunción de inocencia no puede ser mantenida, a la que también coadyuvan los testimonios de los policías que hacían el seguimiento del acusado como sospechoso por carecer de profesión conocida, utilizar vehículos de alto precio y llevar un tren de vida holgado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional interpuesto por el acusado Leonardocontra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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