STS, 15 de Febrero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1101
Número de Recurso1049/1994
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra, representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de diciembre de 1993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, representado por la Procuradora Dª María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 9 de agosto de 1989 el Ayuntamiento de Pamplona concedió a la entidad mercantil Iyurbain, S.A. licencia para la construcción de un edificio destinado a cafetería, según proyecto redactado por Ingeniero Industrial, e interpuesto contra él recurso de reposición por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con el nº 1155/89, en el que recayó sentencia de fecha 24 de diciembre de 1993, por el que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de diciembre de 1993, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 9 de agosto de 1989, por el que se concedía a la entidad mercantil Iyurbain, S.A. licencia para la construcción de un edificio destinado a cafetería, según un proyecto técnico redactado por Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

La Sala de instancia aplica correctamente la reiterada doctrina de esta Sala que, en la delimitación de las facultades conferidas a los Arquitectos e Ingenieros Industriales para la redacción de proyectos de construcción de edificios, ha declarado que los primeros son los técnicos con competencia general para los relativos a toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a servir de vivienda humana, sea la misma permanente u ocasional, o a albergar concentraciones de personas, mientras que la competencia de los Ingenieros Industriales en materia de edificación se encuentra limitada a los edificios industriales y a sus anejos, y, en consecuencia, anuló la licencia concedida por tratarse en estecaso de un edificio destinado a cafetería.

Frente a la sentencia citada se oponen tres motivos de casación, formalmente diferente pero relacionados entre sí, que no alcanzan a desvirtuar los argumentos de aquélla. Se cita una repetida doctrina jurisprudencial en la que se contienen alusiones a la inexistencia de monopolios competenciales en favor de alguna profesión técnica determinada, pero de ello no puede deducirse, como parece concluir la parte recurrente, que la competencia exclusiva de los Arquitectos se limite a la construcción de edificios destinados a vivienda humana. La cita del artículo 14 de la Constitución no va acompañada de una argumentación que ponga de manifiesto los presupuestos esenciales en que apoyar la conclusión que se pretende, esto es, que se cause una discriminación al Cuerpo de Ingenieros Industriales en el caso concreto que se examina. Finalmente, se aduce que la escasa dificultad técnica del proyecto presentado no justifica su asignación a un Arquitecto. Pero es una argumentación que tendría relevancia en orden a delimitar las competencias de Arquitectos y Aparejadores, pero no en un conflicto entre aquellos y los Ingenieros Industriales.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de diciembre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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