STS, 23 de Julio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:6522
Número de Recurso6874/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Paloma , representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de julio de 1994, sobre recuperación posesoria de oficio de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4913/1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 7 de julio de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Paloma contra la resolución del Director General de Costas, de 25-9-92, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Jefe del Servicio de Costas de Pontevedra, de 12-12-89, por la que se dispone la recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por las instalaciones dedicadas al "Kiosko Pepita" en una superficie aproximada de 60 metros cuadrados, en la ribera del mar, en Puente del Sur, La Toja, término municipal de O Grove; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Paloma , formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 4 del artículo 95 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en el concepto de violación, en concreto del apartado 1º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio.

Esta parte termina suplicando a la Sala que "...previos los trámites oportunos, dicte nueva sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado, confirmando íntegramente la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 25 de septiembre de 1992, que confirma en alzada la del Servicio de Costas de Pontevedra de 12 de diciembre de 1989, en la que se resolvía recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por determinadas instalaciones dedicadas a kiosco.

Dicha sentencia afirma que el kiosco en cuestión "invade el dominio público marítimo-terrestre, encontrándose ubicada la instalación en la propia playa"; que no se discute "la realidad de la ausencia de autorización o concesión que permitiera dicha ocupación"; y que "no existe base alguna para justificar siquiera indiciariamente la necesidad de tramitar un expediente dirigido a una legalización por razones de interés público", no apreciando sobre este extremo "elementos reveladores de una mínimamente apreciable posibilidad de concurrencia de tales razones".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción y en él se denuncia -o así parece- la infracción de la norma contenida en el número 1 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público". En el desarrollo argumental del motivo se sostiene la necesidad de tramitar un específico expediente de legalización, previo a la demolición, para analizar en él si concurren o no las aludidas razones de interés público.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. La norma transcrita no impone como ineludible la tramitación, de oficio además, de un previo y específico expediente de legalización; ni éste es racionalmente necesario en todo caso, dado que nada impide que en el expediente de recuperación posesoria se introduzca, como tema a considerar, el relativo a la concurrencia de aquellas razones de interés público necesarias para la legalización. Aquél expediente devendrá así innecesario y su apertura podrá descartarse en el expediente mismo de recuperación posesoria cuando la concurrencia de tales razones no se percibe. En fin, la sentencia recurrida, tal y como resulta de las circunstancias que a su juicio configuran la situación de hecho sobre la que decide, antes expuestas, no ha dejado de tomar en consideración ninguno de los elementos o datos que integran aquella norma, ni ha decidido en contra de lo que dispone, sino, al contrario, de conformidad con ella; por lo que no la ha infringido.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Paloma interpone contra la sentencia que con fecha 7 de julio de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4913 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2322/2008, 30 de Diciembre de 2008
    • España
    • 30 Diciembre 2008
    ...fiscales por falta de dicha exigencia cuando es conceptuada como mero defecto del procedimiento (negada en las SSTS de 7-2-2000, 14 y 23-7-2001, 16-5-2003, 17-10-2003 y 11-10-2005 La Ordenanza Fiscal número 8 del Ayuntamiento apelado es la relativa a la denominada «tasa por la prestación de......
  • STSJ Andalucía 764/2023, 20 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 20 Abril 2023
    ...formulado, se condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 400 euros (en materia de recursos cruzados SSTS 23-07-2001 [RJ 2001, 7804] y 14-02-2007 [RJ 2007, F A L L A M O S Que debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos en relación a los recursos de ......
  • SAN, 28 de Noviembre de 2007
    • España
    • 28 Noviembre 2007
    ...a instancia de la parte hoy demandante, que la introdujo en el procedimiento. Resulta de interés traer a colación la STS, Sala 3ª, de 23 de julio de 2001 ( Rec. 6874/1994 ) que señala en referencia a la citada Disposición Transitoria Cuarta. 1 de la Ley de Costas de 1988 que la citada norma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR