STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1998:7593
Número de Recurso92/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el Recurso de Casación nº 2/92/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 116/96, con fecha veinticuatro de marzo de 1.998, por la que, desestimando el referido recurso, se declaraba conforme a Derecho la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 16 de septiembre de 1.996 que desestimaba el recurso de alzada contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil de 8 de mayo de

1.996, por la que se acordaba terminar el Expediente Disciplinario nº 35/96, imponiendo al Guardia Civil Don Jorge la sanción de arresto de dos meses en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de una falta grave de cometer atentado grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme, y anulando la sanción de cinco días de arresto impuesta al expedientado como falta leve, por los mismos hechos.- Es parte recurrente en casación el mencionado Don Jorge, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia y defendido por el Letrado Don Juan Bautista Larráyoz Pérez; es parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de 3 de enero de 1.996, el DIRECCION000 DIRECCION001 del Nucleo de Reserva, de la Guardia Civil, en San Sebastián, impuso al Guardia Civil Don Jorge, en Procedimiento Oral sancionador, la sanción de cinco días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve disciplinaria de trato incorrecto a los ciudadanos en el desempeño del servicio. De dicha Resolución se dió cuenta a los Mandos Superiores, por si los hechos sancionados pudieran constituir infracción más grave, acordándose por el Excmo. Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, por Resolución de 17 de enero de 1.996, la incoación del Expediente Disciplinario nº 35/96 al antes mencionado Guardia Civil, por presunta falta grave, prevista en el apartado 1º del artículo 8, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio.

SEGUNDO

En el citado Expediente Disciplinario nº 35/96, se dictó Resolución por el Excmo. Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, con fecha 8 de mayo de 1.996, por la que se acordaba terminar el citado Expediente, decretando la nulidad de la sanción por falta leve impuesta por los mismos hechos al Guardia Civil Don Jorge, y se imponía al mismo una sanción de dos meses de arresto, en Establecimiento Disciplinario Militar, como autor de una falta grave de atentar gravemente contra la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme. Interpuesto recurso de alzada por el expedientado, el Director General de la Guardia Civil, mediante Resolución de 16 de septiembre de 1.996, desestimó el referido recurso, y mantuvo la Resolución recurrida, poniendo fin a la vía Administrativa.

TERCERO

Contra la última de las expresadas Resoluciones, el expedientado mencionado interpuso recurso contencioso- disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, tramitándose el mismo con el nº 116/96, y dictándose sentencia con fecha 24 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 116/96 interpuesto por el Guardia Civil D. Jorge contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Logroño) de 8 de mayo de 1.996 por la que se le impuso la sanción de dos meses de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de una falta grave de "el atentado grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme" del art. 8.1 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de dicho Cuerpo, de 16 de septiembre de 1.996, que confirmaba aquella; resoluciones ambas que declaramos ajustadas a Derecho".

CUARTO

En la referida sentencia se declaraban probados, en el Antecedente de Hecho sexto, los siguientes hechos: "SEXTO.- La Sala declara probados los siguientes hechos: 1º.- Que el día 22 de diciembre de 1.995, el Guardia Civil Jorge, perteneciente a la 513ª Comandancia de Guipúzcoa, tenía nombrado Servicio de Apostadero en horario de 22:00 horas del indicado día hasta las 03:00 horas del día siguiente

23. Dicho Servicio, consistente en vigilar los Servicios ordenados sin darse a ver por persona alguna, lo tenía ordenado en pareja, junto con el Guardia Civil D. Rubén y lo debían prestar en el punto denominado "Collado". Sobre las 00:00 horas del día 23 el Guardia Jorge comentó a su compañero de Servicio Rubén ir abajo del punto donde debían prestar el Servicio, observando inmediatamente la presencia de un vehículo que se les acercaba, montando el Guardia Jorge su arma larga reglamentaria y poniéndose en la parte derecha del camino apuntando hacia el vehículo, deteniendo el mismo y haciendo bajar al conductor y a su acompañante una mujer, siendo preguntado el Guardia Jorge por el conductor del referido vehículo por el motivo de la detención a lo que el Guardia Jorge le contestó "que se callara y que le enseñase los papeles del coche" contestándole el paisano que no se los enseñaba por la forma de actuar del Guardia Civil y que si los quería ver que los cogiera él, a lo que el Guardia Jorge contestó "que se los diera o le partía la cara", intentando el paisano hacer una llamada por un teléfono móvil y al ir a coger el citado teléfono del bolsillo interior de la chaqueta, el Guardia Jorge le apuntó al cuerpo con el arma larga, diciéndole que quitara las manos de la chaqueta creyendo que se podía tratar de un arma, contestando el paisano al Guardia Jorge que únicamente se trataba de un teléfono, siendo contestado por el Guardia Jorge que podía hacer las llamadas que le diese la gana. Posteriormente, el Guardia Jorge le dijo al paisano que le mostrase "los papeles del coche" y cuando éste se disponía a coger la documentación del vehículo de la guantera del mismo, el Guardia Jorge le dijo que tuviese cuidado con las manos, siendo contestado por el conductor "que con un arma todo el mundo era muy valiente" a lo que el Guardia Jorge le dijo "que si quería se quitaba el uniforme y se pegaban y le rompía la cabeza" respondiendo únicamente el paisano que había llamado a una Patrulla de la Policía Autónoma para resolver la situación, teniendo que llamar el Guardia Rubén al Cabo 1º del Retén, presentándose inmediatamente y haciéndose cargo de la situación el Cabo 1º, comprobando que el incidente se había producido fuera del punto en que tenían encomendada la vigilancia los Guardias Jorge y Rubén, así como que en dicho lugar se encontraban un señor y una señora en estado de fuerte nerviosismo, manifestado éstos al Cabo 1º que el Guardia Jorge no les permitía efectuar una llamada telefónica, interviniendo dicho Cabo 1º para calmar la situación y una vez consiguió la identificación de los ocupantes del vehículo a través de la Central C.O.S. de la 513ª Comandancia, por si pudiesen estar relacionados con algún hecho delictivo y recibir contestación negativa, el Cabo 1º les dijo que podían marcharse, considerando que la actuación del Guardia Civil Jorge había sido incorrecta y provocativa, ya que había atemorizado con su arma larga a los citados paisanos, sin necesidad alguna".

QUINTO

Notificada que fué dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la correspondiente al demandante- recurrente Don Jorge, en tiempo y forma, se presentó escrito anunciando su propósito de recurrir en casación contra dicha sentencia, dictándose por el Tribunal Militar Central Auto con fecha 20 de mayo de 1.998, por el que se tenía por preparado el recurso de casación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sala Quinta. Recibidas que fueron, se formó el correspondiente Rollo de recurso de casación, compareciendo la Abogacía del Estado, y seguidamente la representación del recurrente, en tiempo y forma, y presentando escrito de interposición del citado recurso, en el que, tras relatar los antecedentes precisos, articuló los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, y por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del recurso, se denunciaba como infringido el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto al a vulneración de la presunción de inocencia, por entender que tanto el Expediente Disciplinario como la sentencia recurrida se han fundamentado en actividad probatoria que no tiene el valor de tal por no concurrir en ella las debidas garantías, y de intentar subsanarlas no se puede concluir en la culpabilidad del expedientado. En el desarrollo del motivo se indicaba que los testigos interrogados en el recurso contencioso no está acreditado que fueran las personas que intervinieron en el incidente de autos, y que además no habían formulado denuncia alguna; también se indicaba el no haberse notificado a la parte la fecha, lugar y hora para la declaración de dichos testigos, no pudiendo asistir a su declaración, y desconociendo de quienes se trataba, por lo cual no han concurrido las debidas garantías en dicha prueba para considerarla como válida. Se mencionaba también la aplicación del principio "in dubio pro reo", y se concluía afirmando que las pruebas practicadas, por las contradicciones existentes, no demuestran que los hechos hayan sucedido como se indica en el Expediente.- Segundo: También al amparo del artículo

95.4 antes citado, y por infracción del artículo 25 de la Constitución, en relación con los artículos 31, 37 y 38 de la L.O. 11/.1991 y artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se denunciaba la vulneración del principio "non bis in idem", al haber sido sancionado el expedientado dos veces por los mismos hechos, incurriéndose con éllo en nulidad radical, y no siendo de aplicación el artículo 37 de la Ley Disciplinaria, por no haberse dado cuenta de la falta leve a la Autoridad superior, y haberse superado el plazo de quince días entre la Resolución por falta leve y la incoación del nuevo Expediente por falta grave. Por éllo se insistía en la firmeza y validez de la Resolución que impuso la sanción por la falta leve, siendo nula la segunda sanción.-Tercero: También al amparo del artículo 95.4 siempre citado, se denunciaba la incorrecta aplicación del artículo 8.1 de la L.O. 11/1.991, por errónea tipificación de los hechos en la infracción disciplinaria apreciada. Amparándose en el principio de tipicidad como prolongación del de legalidad, el recurrente reconocía que en los hechos concurría el requisito de encontrarse el día de autos de servicio y vistiendo el uniforme, pero que no concurría el segundo requisito de cometer atentado a la dignidad de los ciudadanos, pues no se produjo vejación alguna ni hubo trato incorrecto. Terminaba dicho escrito solicitando se admitiera el recurso, y previo el seguimiento de sus trámites, se dictara en su día sentencia, revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se anule la resolución impugnada y la sanción impuesta.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso, se dió traslado del mismo a la Abogacía del Estado, para impugnación o adhesión, habiéndolo evacuado dicha representación del Estado, mediante escrito de oposición al recurso, y alegando sustancialmente lo siguiente: En cuanto al motivo primero, rechazaba las alegaciones del recurrente sobre la forma de practicarse la prueba testifical, indicando que de constituir algún quebrantamiento de forma, debió valerse de la vía del recurso previsto en el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y nunca al amparo del número 4º, como ha hecho; también se indicaba ser falsa la afirmación de no haberse comunicado el lugar, día y hora para la práctica de la prueba testifical, pues consta el fax enviado a la Procuradora del recurrente, y en lugar alguno consta que la transmisión no tuviera lugar; igualmente se señalaba la necesidad, en supuestos de quebrantamiento de forma, de interesar previamente la subsanación del defecto, circunstancia que no concurría en autos; se indicaba también que la identidad de los testigos se había producido con total garantía y efectividad; y se concluía indicando que las pruebas con que había contado el Tribunal eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.- Respecto al segundo motivo, se indicaba el cumplimiento correcto del artículo 37 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil respecto a la dación de parte a la Autoridad Superior y la observancia del plazo de quince días entre la Resolución por falta leve y la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave.-En lo referente al motivo tercero se negaba la pretensión del recurrente de valerse del concepto de atentado penal a que se refiere el artículo 550 del Código Penal común, puesto que en nuestro supuesto quien tenía la condición de agente de autoridad era el sujeto activo y no el pasivo de la infracción, y se atenía a la definición y consideración del atentado a la dignidad de los ciudadanos contenida en la sentencia recurrida. Terminaba suplicando se desestimara el recurso de casación y se confirmara la sentencia recurrida.-SEPTIMO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, ni conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para la deliberación y votación del recurso el pasado nueve de diciembre, acto que ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente denuncia en su primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y para ello parte de tres afirmaciones, que hemos de analizar separadamente, y que consisten en: Sostener la falta de validez de la prueba testifical practicada en el recurso contencioso-disciplinario, por defectos de identificación de los testigos y, no comunicación de la celebración de la prueba a la parte demandante; por ser de aplicación el principio "in dubio pro reo" como una interpretación más favorable al reo en caso de duda; y en que los hechos declarados probados debían ser elaborados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, y se apreciaban grandes contradicciones en los testimonios obrantes en las actuaciones. A la primera de las citadas pretensiones -la de no considerar válida la prueba testifical- por las deficiencias que apunta, se opone muy justificadamente la Abogacía del Estado, indicando que los defectos de forma que puedan concurrir en todo procedimiento judicial deben ser ante todo denunciados en el propio procedimiento en que puedan producirse, para poder obtener su subsanación, circunstancia que en nuestro caso no se ha producido, y que de alegarlos en vía casacional, el medio idóneo no es el del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional antes mencionada, empleado por el recurrente, sino el de quebrantamiento de las formas procedimentales que se contempla en el número 3º del citado precepto, razón suficiente para que inadmitamos, y ahora desestimemos, esa primera alegación de supuestos defectos en el procedimiento, por inadecuada a través de la vía procesal empleada en casación, según lo dispuesto en el artículo 100.2.b) de la mencionada Ley Jurisdiccional. Pero es que además, no es cierto, como también destaca la Abogacía del Estado, que no se comunicara el lugar, día y hora para la celebración de la prueba testifical a la representación demandante, dado que aparece enviado, por razón de urgencia, un fax de notificación que consta transmitido en autos; ni resulta impropio el procedimiento seguido para identificar a los dos testigos que prestaron su testimonio en el procedimiento jurisdiccional, pues resulta ser el solicitado por la propia parte recurrente (escrito de proposición de prueba y lista de testigos de 29 de julio de 1.997), ni ofrece dudas dicha identificación y la autenticidad del testimonio solicitado por la misma parte, dado el informe emitido por la Guardia Civil en el Ramo de pruebas, amen de la razón de ciencia que se contiene en el doble testimonio ofrecido. Por lo tanto, además de resultar inviable procesalmente la denuncia de un quebrantamiento de forma por el conducto utilizado del número 4º del artículo 95.1 siempre citado, aparece como no cierto lo alegado por el recurrente y totalmente injustificada su alegación de carencia de validez de dicha prueba testifical. En consecuencia, pues, hemos de admitir que tanto en el Expediente Disciplinario nº 35/96 como en los autos del recurso jurisdiccional, obran pruebas documentales y testificales obtenidas con las debidas garantías procesales y constitucionales, y con sentido de cargo contra el recurrente, que permiten señalar, de forma lógica y razonable -como ha hecho el Tribunal sentenciador- un relato de hechos que se estiman probados; ese bagaje probatorio y las razones de convicción para establecerlo fueron especificados al recurrente en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, y aquí procede reiterarlos como totalmente correctos, que se han visto corroborados en la via jurisdiccional, con la prueba testifical practicada, precisamente a instancias del recurrente. La presunción de inocencia, por lo tanto, queda totalmente desvirtuada, por contar dicho Tribunal de instancia, con prueba de cargo más que suficiente para lograr la convicción fáctica obtenida. En cuanto a la supuesta contradicción de los testimonios, dicha afirmación resulta inoperante respecto a la presunción de inocencia, pues de ser cierta, que no lo es, actuaría en el ámbito de valoración de la prueba y no en el de existencia o no de las pruebas de cargo, y ha de recordarse al recurrente que el campo de la valoración de la prueba corresponde unicamente al Tribunal sentenciador, y es ajeno e independiente al de aplicación de la presunción de inocencia. Para concluir con las afirmaciones y pretensiones suscitadas por el recurrente en este primer motivo, se ha de rechazar, una vez más, la petición de aplicación del principio "in dubio pro reo" en la vía casacional, por tratarse de un principio que opera unicamente en la instancia, y que queda destruido por el estado anímico de certeza que obtenga dicho Tribunal, sin que sea, por lo tanto, posible trasladar al Tribunal de Casación una situación de duda ya resuelta, ni poder practicar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada. Las sentencias de esta Sala de 10 de julio y 29 de octubre de 1.997, entre las más recientes, reiteran la doctrina jurisprudencial de esta Sala y de la Sala Segunda, ambas del Tribunal Supremo, acerca de la inaplicación en vía casacional del principio "in dubio pro reo". Al ser rechazadas todas y cada una de las alegaciones del recurrente en este primer motivo de casación, ha de ser el mismo desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la vulneración del principio de legalidad, al estar incardinado en el mismo el principio "non bis in idem", que se dice vulnerado por el Tribunal sentenciador como por la Resolución sancionadora, al haberse sancionado unos mismos hechos como falta leve y como falta grave, y por estimar la parte recurrente que concurre una causa de nulidad radical de la segunda resolución por falta grave e inaplicación del artículo 37 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio. Es un tema, el planteado por el recurrente, reiteradamente resuelto por esta Sala, en el sentido de considerar totalmente ajustado a Derecho que si la Autoridad Superior a la que impone una sanción por falta leve entiende que los hechos sancionados pudieran constituir una falta más grave, ordenará la incoación del procedimiento correspondiente a esa falta de mayor gravedad, si pudiera tener facultades para sancionarla, o en otro caso lo comunicará a la Autoridad Superior que pueda imponerla; y ello, porque así lo dispone el artículo 37 de la

L.O. 11/1.991, Disciplinaria de la Guardia Civil, teniendo unicamente la limitación legal del plazo de quince días para iniciar ese procedimiento agravatorio. En nuestro supuesto, ese plazo se ha respetado, puesto que la Resolución sancionadora es de fecha 3 de enero de 1.996, y como en la misma fecha se da conocimiento a las Autoridades Superiores al imponente de la sanción, la Jefatura de la 5ª Zona es la que ordena, con fecha 17 del mismo mes la incoación del Expediente Disciplinario nº 35/96, o sea, antes del transcurso de quince días hábiles, entre una y otra decisiones administrativas. En cuanto a la afirmación del recurrente de no haberse dado parte a la Autoridad superior de los hechos para la incoación del procedimiento agravatorio de la falta leve, queda totalmente desmentida con solo examinar los folios 46 a 48 del Expediente Disciplinario nº 35/96, en los que consta la dación de cuenta del DIRECCION000 DIRECCION001 del Nucleo de Reserva al DIRECCION002 de su Compañía, y de éste al DIRECCION003 DIRECCION001 de la 513ª Comandancia de la Guardia Civil, que es quien lo comunica a la Jefatura de la 5ª Zona, ordenadora de la incoación de dicho Expediente. No se ha producido, por lo tanto, vulneración alguna del principio "non bis in idem", por haberse seguido el procedimiento agravatorio de la falta leve, ya que está previsto en la normativa disciplinaria, y el resultado de ese procedimiento lleva consigo la anulación de la falta disciplinaria leve y su correspondiente sanción, para mantener unicamente la falta grave, y computar en el cumplimiento de la sanción a imponer la sanción ya cumplida, si ello fuera posible, como expresamente preceptúa el apartado 3, del artículo 37 de la L.O. 11/1.991. Las sentencias de esta Sala Quinta de 21 de noviembre de 1.995 y de 5 de febrero de

1.998, entre las más recientes, reflejan el criterio jurisprudencial sobre el tema que nos ocupa que, en caso alguno, ha quedado modificado. La falta de fundamento del motivo segundo, por lo tanto, es causa obligada de desestimación.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, la denuncia del recurrente recae sobre la exacta tipificación disciplinaria de la conducta observada por el expedientado, negando que pueda ser incluida en el supuesto 1º del artículo 8, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, al entender que, si bien concurre el requisito de estar de servicio y vestir el uniforme cuando los hechos tuvieron lugar, no cabe apreciar la comisión de atentado alguna contra la dignidad de los ciudadanos, pues no existió acometimiento injusto sino una detención breve de un automóvil e identificación de sus ocupantes. La sentencia recurrida da respuesta adecuada a la misma alegación en la instancia, al distinguir en su Fundamento de Derecho III entre el atentado a la Autoridad, sus agentes y funcionarios públicos, de los artículos 231 a 237 del antiguo Código Penal de 1973 y la acción contraria a un principio de orden que se considere recto. Hemos de coincidir plenamente con el Tribunal sentenciador en la distinta acepción que el término "atentado" puede tener, debiendo confirmar que la figura penal del atentado, a que se refiere el vigente artículo 550 del Código Penal Común, como acometimiento a la Autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, empleo de fuerza, intimidación o resistencia grave contra los mismos, nada tiene que ver con el empleo de la palabra atentado que se utiliza en el texto disciplinario, y buena prueba de ello es que en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se distingue entre la agresión o desacato grave a la Autoridad, de la agresión contra la vida o la integridad física o moral de una persona, en atención al sujeto pasivo objeto de la agresión; debiendose incluir en esta última acepción el término atentado, que aparece en el apartado 1º del artículo 8 de la citada Ley Disciplinaria, y que por referirse a la dignidad de los ciudadanos, habrá que configurarse como una agresión a su integridad moral, de la que forma parte la dignidad personal. Estamos igualmente de acuerdo con el Tribunal sentenciador en que los actos realizados por el expedientado rebasaron los límites de un trato poco digno a la persona, que constituiría la falta leve apreciada, para integrar la más grave del artículo 8.1 mencionado, dada la duración del incidente, la prolongada intimidación con un arma larga, las palabras y expresiones amenazantes o de bravuconería, y la restricción de libertad que supuso la paralización, por tiempo mayor al necesario, del automóvil y de sus ocupantes, como se deduce del propio relato probatorio, y consideramos, por lo tanto, bien calificada la falta disciplinaria grave cometida. Este tercero motivo, y con él todo el recurso, han de ser, evidentemente, desestimados, por ajustarse plenamente a Derecho la sentencia recurrida, que ha de ser integramente confirmada.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/92/98, interpuesto por la representación de Don Jorge, contra la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 116/96, por el Tribunal Militar Central, el día 24 de marzo de 1.998, por la que, desestimándose dicho recurso interpuesto por el mismo recurrente, se declaraban conformes a Derecho las Resoluciones de 8 de mayo de 1.996 y 16 de septiembre de 1.996, dictadas respectivamente por el Excmo. Sr. General Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil y por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por las que se imponía y confirmaba la sanción de dos meses de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar al Guardia Civil Don Jorge, como autor de una falta grave disciplinaria de cometer atentado grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme, y anulando la sanción por falta leve anteriormente impuesta por los mismos hechos; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos integramente.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.-Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones recibidas al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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