STS, 26 de Enero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:433
Número de Recurso4249/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.249/94, interpuesto por la entidad "S.K.F. Española, S.A", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Diciembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 736/92, sobre Derechos Obvencionales de Aduanas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Diciembre de 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por S.K.F. ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 20 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 9 de junio de 1.989, que denegó la devolución de los derechos obvencionales de Aduanas liquidados durante los años 1.984, 1.985 y 1.986, por ser dichos actos, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "S.K.F. España,

S.A", preparó recurso de casación. y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos, el primero al amparo del núm. 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 24.1 de la Constitución y el art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional; el segundo motivo, al amparo del mismo número y artículo, por infracción de los artículos 29 y 53 C.E. el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 53.1 de la Ley 38/1988 y el art. 2 del Código Civil; el tercer motivo, también al amparo del número 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 29, 39, 43, 56, 61, 70, 71 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-7-1958, artículos 38 y 80 de la Ley Jurisdiccional y los principios del derecho y la jurisprudencia que se determinan, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia, en la cantidad de 24.837.905 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, suma que corresponde al importe de una serie de liquidaciones por derechos obvencionales de Aduanas de los años 1984, 1985 y 1986, cuya devolución solicitó la recurrente y le fue denegada por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 9 de junio de 1989, resolución confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de Noviembre de 1991.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, ninguna de las liquidaciones relacionadas supera individualmente los seis millones de pesetas, puesto que la de mayor cuantía asciende a 1.853.820 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 9 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil "S.K.F. España, S.A.", contra la sentencia dictada en 7 de Diciembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 736/92, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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