STS, 2 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:3818
Número de Recurso6923/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 6923/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Almudena González García, en nombre y representación de la Sociedad THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 370/97, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de noviembre de 1996, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de 5 de febrero de 1996, que concedió el registro de la marca número 1.761.881 "GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERCE, S.L. BARCELONA (ESPAÑA)". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 370/97, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, por la que desestimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Sociedad THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 4 de noviembre de 1996, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de 5 de febrero de 1996, que concedió el registro de la marca número 1.761.881 "GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERCE, S.L. BARCELONA (ESPAÑA)".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de noviembre de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO "que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, acompañado del preceptivo poder y sus respectivas copias, se me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y por formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pasen las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y dé cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación y previos demás trámites legales dicte sentencia estimando el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, revoque los actos impugnados y declare la pertinencia de denegar la inscripción registral inicialmente acordada a favor de la marca número 1.761.881 GLENWOOD, inicialmente otorgada por la Oficina Española de Patentes y Marcas .".

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 14 de octubre de 2002, admitió el recurso de casación respecto al primer motivo articulado, y acordó la inadmisión en cuanto al segundo motivo de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de abril de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 8 de abril de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de noviembre de 1996, que confirmó la precedente resolución de 5 de febrero de 1996, que concedió la inscripción de la marca núm. 1.761.881 "GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERCE S.L. BARCELONA (ESPAÑA)" para amparar productos de la clase 33 del Nomenclator Internacional.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada sustenta el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en el siguiente razonamiento que se expresa en los fundamentos jurídicos segundo y tercero:

"Que no obstante la pluralidad de motivos alegados por la recurrente, su oposición fundamentalmente se basa en la falsa indicación de origen de la marca cuyo registro ha sido impugnado e invoca la aplicación del artículo 11.1 j) de la Ley de Marcas que prohibe el acceso a registro de denominaciones que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o servicios que distinguen. Dicho lo anterior ha de señalarse que la marca impugnada consiste en la siguiente denominación: "GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERCE, S.L. BARCELONA (ESPAÑA)" y se da para distinguir productos de la clase 33, consistentes en "bebidas alcohólicas, especialmente whisky".

Fijados los términos de la cuestión litigiosa, no cabe admitir, como pretende la recurrente, el que se limite la marca a su primera palabra GLENWOOD, la cual a su vez es producto de dos palabras distintas, ya que igualmente forman parte de la misma el resto de las palabras, lo que determina o identifica de un modo concluyente su procedencia geográfica, que no es alterada por la cesión de derechos invocada, y todo ello ya que siempre aparece la palabra ESPAÑA, por lo que se evita la posibilidad del error en el consumidor.".

TERCERO

El examen del recurso de casación se circunscribe al enjuiciamiento de la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de octubre de 2002 el motivo de casación segundo formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico de marcas.

CUARTO

El motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se fundamenta por la defensa letrada de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION en la alegación de que la Sala de instancia no ha resuelto todos los puntos objeto de argumentación y debate y, concretamente, sobre la invocación realizada de los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.1 e) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el artículo 7 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.

QUINTO

Procede rechazar el motivo de casación que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

La lectura de la sentencia objeto de recurso de casación desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que se infringe el principio de congruencia, al desprenderse inequívocamente que la Sala de instancia reconduce el segundo motivo de impugnación formulado en la demanda, por infracción de los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ratificado por España, que prohiben la utilización de cualquier medio que en la designación o presentación del producto indique o sugiera que proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, y protegen, de modo adicional, las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas, al examen del primer motivo -falsa indicación de las características y procedencia geográfica de los productos- que se soporta en la invocación del artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Y así mismo, la Sala de instancia enjuicia las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas exclusivamente desde el parámetro jurídico que proporciona el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, que prohibe que se registren como marcas aquéllas que puedan inducir al público a error sobre la procedencia geográfica del producto, rechazando implícitamente que se haya infringido el artículo 11.1 e) de la Ley de Marcas, que establece la prohibición de acceso al registro de aquellas marcas que pueden resultar contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, porque la conclusión a que llega el Tribunal "a quo" de que la marca registrada GLENWOOD TAMARIT ARICHA COMERCE, S.L. BARCELONA (ESPAÑA) no induce a error del consumidor sobre el pretendido origen escocés del producto, al identificarse la procedencia geográfica de España, hace innecesario un pronunciamiento expreso sobre si se ha vulnerado el principio de buena fe, que delimita el ejercicio de los derechos, y acerca de si puede constituir la utilización de la marca práctica de competencia desleal, por inducir a error, cuya protección ampara la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

La defensa letrada de la parte recurrente delimita expresamente en el escrito procesal de demanda presentado en el procedimiento contencioso-administrativo formulado en la Sala de instancia el objeto de la controversia que plantea en la determinación de la relevancia distintiva de la marca y el error que puede inducir al consumidor sobre la verdadera procedencia del producto que no podría lícitamente enmascararse con la adición al vocablo GLENWOOD de la razón social del solicitante, la referencia a su ciudad y al país de residencia, a los que la sentencia recurrida da una razonable respuesta jurídica.

Y debe recordarse, acogiendo la doctrina expresada por la Sala de instancia, que la finalidad de la marca, según refiere el artículo 1º de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, es la de señalar o distinguir en el mercado los productos de industria comercio o trabajo de una persona de productos similares. Este objeto responde no solo a la protección de la inventiva o investigación creadora sino a la del consumidor medio que quiere adquirir un producto o servicio por sus cualidades intrínsecas y por el crédito que le inspira el fabricante o comerciante. A ello responden las prohibiciones del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas vigente que se refiere, según se ha expresado, a los signos que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos y servicios.

La interpretación aplicativa del artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermeneútico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que pueda existir falsa indicación de la procedencia del producto, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

El artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas debe ser interpretado a la luz del artículo 3.1 g) de la Primera Directiva 89/104 del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, que prescribe como causa de denegación de acceso al registro o de nulidad las marcas que puedan inducir a error respecto al origen geográfico del producto o servicio, con la pretensión de contribuir a garantizar las condiciones de competencia en el mercado común, que inspira la normativa española, y conforme la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que prohibe el acceso al registro de marcas que proyecten al consumidor medio una imagen de referencia errónea derivada de la evocación de una indicación falsa o falaz referente a la procedencia o al origen del producto, con la finalidad de que la mercancía no se pueda beneficiar veladamente del prestigio de un producto cuya denominación de procedencia de origen se encuentre específicamente garantizada (sentencia de 4 de marzo de 1999).

La prohibición establecida en el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, que responde a la finalidad protectora de evitar error o confusión con productos similares en el mercado -whisky- en el consumidor medio según tiene reiteradamente declarado esta Sala, no es de aplicación en este supuesto ya que a este consumidor medio no puede presumirse conocimientos lingüísticos avanzados en lengua inglesa para saber que el vocablo GLENWOOD -desagregado en dos términos glen, valle estrecho, cañada, y wood, bosque o madera- es de procedencia gálica -escocesa e irlandesa-, cuya utilización identifica el origen escocés del producto.

Como se refiere en la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1993 (RC 9440/1990) para el consumidor medio se trata de una denominación inglesa sin sentido en español, y como tal de fantasía, sin que por ello pueda obtenerse que sea genérica o geográfica o que, en las condiciones señaladas constituya una indicación de procedencia. Ni menciona que la bebida sea escocesa, ni tiene diseño o dato alguno fuera del nombre no español que pueda constituir una indicación de procedencia, cuando ese distintivo -y aquí interviene la relación con el nº 8 del art. 124- va acompañado de la indicación de la procedencia española del fabricante y del lugar de producción, con lo que no puede válidamente afirmarse que exista relación alguna que sugiera el origen escocés del producto amparado.

Debe concluirse que la sentencia de la Sala de instancia ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso que se encuentra enmarcado por los actos administrativos concretamente impugnados y las pretensiones de las partes, ya que el recurso contencioso-administrativo, a la luz de los artículos 24, 106 y 107 de la Constitución se comprende no sólo como un proceso destinado a enjuiciar a la Administración, a examinar la legalidad del acto administrativo, sino además como un proceso hábil para satisfacer la tutela judicial de los derechos de los intereses legítimos de los ciudadanos frente a la actuación imputable a los poderes públicos administrativos.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación, formulado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 370/1997.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 370/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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