STS 959/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:6780
Número de Recurso670/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución959/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, los cuales fueron interpuestos por "PHARMA-MAR, S.A." (PHARMAR), representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A." (EYTASA), representada por el Procurador Don Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A." contra "PHARMA-MAR, S.A.", sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia estimando la demanda y declarando: 1º) Que el contrato de 28 de enero de 1.988 suscrito por "Pha Mar S.A." y "Entrecanales y Tavora, S.A.", ha quedado resuelto como consecuencia de la suspensión o paralización de las obras por tiempo superior a seis meses debida a causas imputables a Phar Mar, S.A.". 2º) Que, según lo previsto en dicho contrato para este supuesto de resolución, "Pharmar Mar, S.A." debe a "Entrecanales y Tavora, S.A.", en concepto de indemnización de perjuicios por los trabajos realizados, la cantidad de cuatro millones cuatrocientas cincuenta y seis mil quinientas noventa y dos pesetas. 3º) Que, según establece el referido contrato, "Pharma Mar, S.A." está obligada a pagar el beneficio industrial del seis por ciento del presupuesto de las obras, lo que importa la cantidad de veintiun millones seiscientas ochenta y cuatro mil seiscientas noventa y seis pesetas. 4º) Que la demandada está obligada a pagar los intereses legales de las cantidades referidas, desde el 13 de Noviembre de 1.991, en la que fue requerida notarialmente para el cumplimiento de su obligación. 5º) Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las cantidades reclamadas, más el interés legal incrementado en dos puntos, desde que se dicte sentencia de Primera Instancia hasta su ejecución, así como a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "PHARMA-MAR, S.A." y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia en la que se declare no haber lugar a ninguna de las peticiones contenidas en la demanda presentada. todo ello, además, con expresa imposición a la demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Luis Pozas Granero en nombre y representación de Entrecanales y Tavora, S.A. contra Pharma-Mar, S.A. representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 4.456.592 pesetas de principal, absolviéndole del resto de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Entrecanales y Tavora SA contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 586/93 a su instancia seguido contra Pharma-Mar SA y desestimando el recurso de apelación formulado por esta, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de que la cantidad de 4.456.592 ptas. (cuatro millones cuatrocientas cincuenta y seis mil quinientas noventa y dos pesetas) debe ser incrementada en el intereses (sic) legal desde la fecha de presentación de la demanda, confirmando en todo lo demás la sentencia de referencia y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "PHARMA-MAR, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto que la sentencia impugnada viola lo dispuesto en el artículo 1.089 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 359 de dicha Ley, al no ser congruente dicha sentencia con la demanda presentada por Entrecanales y Tavora, S.A.".

Motivo Tercero: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 24 de la Constitución Española".

Asimismo, el Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Autorizado por el nº 4º del Artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1091, 1255 y 1258 del Código Civil, concernientes al cumplimiento por las partes de las obligaciones nacidas de un contrato, que tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes; y han de observarse tanto en lo expresamente pactado como en todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Estableciéndose la libertad de pactos mientras no sean contrarios de las leyes, a la moral y al orden público".

Motivo Segundo: "Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el art. 1281 pfo 1º del Código Civil, al interpretar la cláusula 13ª del contrato de obra objeto del litigio".

Motivo Tercero: "Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código Civil".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de "PHARMA-MAR, S.A.", presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a la Sala: "... rechace los motivos contenidos en dicho Recurso declarando no haber lugar a lo solicitado en el mismo y poniendo las costas a la parte recurrente".

Igualmente, el Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", Sociedad Mercantil que se ha subrogado en los derechos y obligaciones de "Entrecanales y Tavora, S.A.", presentó escrito de impugnación en el que terminaba suplicando a la Sala: "tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con las escritura de adopción de acuerdos y los poderes que acreditan mi representación en nombre de "Necso Entrecanales Cubiertas S.A.", y por evacuado el trámite de impugnación del recurso contrario, continuando la tramitación procedente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Madrid ha sido recurrida en casación por la demandada, "PHARMA-MAR, S.A." (PHARMAR), y por la actora, "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A." (EYTASA).

SEGUNDO

El recurso interpuesto por PHARMAR se refiere al pronunciamiento de la sentencia impugnada condenando a esta sociedad a que abone a la actora la suma de 4.456.592 pts. más el interés legal, ello en estimación de lo solicitado en el apdo. 2º del Suplico de la demanda "en concepto de indemnización de perjuicios por los trabajos realizados", que, según consta en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de primera instancia expresamente aceptado en apelación, consistían en "que la actora recibió un encargo, con fecha que no ha quedado acreditada en las actuaciones, de estudiar un proyecto de construcción de una obra civil y que dicha actora ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. después de estudiar el proyecto presentó una oferta de precio con cinco variantes, de las que la demandada aceptó una", no habiendo llegado a realizarse la obra.

TERCERO

El primer motivo de este recurso se ampara en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 1089 del Código civil, alegándose en síntesis que el trabajo de que se trata "es simplemente una oferta" con cinco variantes económicas y no un consulting realizado por EYTASA a petición de PHARMAR, o sea que "no hay por tanto encargo por parte de PHARMA MAR, S.A. a ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. de ningún estudio independiente del contrato de construcción y que deba de ser objeto de pago separado".

La sentencia de primera instancia declaró que "se ha de considerar como prueba muy valiosa el informe emitido... por el Perito designado por el Juzgado, el Doctor en Arquitectura D. Fernando Ripollés Díaz y ratificado por el mismo a presencia judicial, el cual llega a la conclusión de que el encargo, confección y presentación en forma y modo de las sucesivas variantes, constituye una actuación técnico-económica completamente independiente del compromiso contractual para la ejecución de la obra; que estas variantes son documentos técnico-económicos completamente independientes y que la actuación técnica de la actora al redactar las repetidas variantes, es precisamente la que corresponde a un consulting técnico", y la dictada en apelación hizo suya esta argumentación añadiendo que la pretensión de la demandante "procede de los gastos causados con motivo del estudio del Proyecto del que se ofrecieron cinco variantes económicas para facilitar a la demandada la opción de elegir la más conveniente y tal trabajo fue considerado pericialmente correcto desde el punto de vista técnico, como en el aspecto del alcance económico como contraprestación a la labor efectuada y cuyo pago corresponde a la propiedad por la sencilla reciprocidad de prestaciones derivadas de todo negocio jurídico oneroso".

Ha de advertirse, en principio, que el art. 1089 C.c., único citado por la recurrente como infringido, se refiere a las fuentes de las obligaciones y, como ya declaró esta Sala en sentencia de 13 de Mayo 1988, constituye una norma de carácter general sin posibilidad de control casacional; además, en este caso, PHARMAR, en la contestación a la demanda, si bien expuso (Antecedente de Hecho primero) que no existe "ninguna solicitud de un proyecto, entendido como asesoría técnica, ayuda en su perfeccionamiento o desarrollo... sino una simple solicitud de presentación de una oferta económica para la realización de una obra", en los Fundamentos de Derecho se limita a negar que "para la preparación de la oferta que Entrecanales remite a PHARMAR en fecha 5 de octubre, haya incurrido en los gastos que dice, de los que no aporta ninguna constancia", o sea que no argumenta la tesis sobre la que ahora se sustenta el motivo.

Ahora bien, en todo caso, lo cierto es que del art. 1089 C.c. no se puede obtener el efecto jurídico que pretende la recurrente introduciendo, en rigor, una cuestión nueva que pugna con los hechos probados declarados en la instancia, ya transcritos, que llevan a la razonable conclusión de que "la actora realizó un trabajo para la demandada que sin duda alguna debe ser remunerado"; la circunstancia de que la sentencia del Juzgado, al valorar la prueba pericial, aludiera, como ya se ha reseñado, a que la actuación técnica de la actora es la que corresponde a un consulting técnico, carece de relevancia para desvirtuar la tesis sostenida en la sentencia impugnada.

Decae, en consecuencia, el motivo examinado.

CUARTO

El segundo motivo de este rcurso, amparado en el núm. 3º del art. 1692 LEC, acusa infracción del "art. 359 de dicha Ley, al no ser congruente (la) sentencia con la demanda presentada por Entrecanales y Tavora, Sociedad Anónima".

Ha de reconocerse la relación existente entre el trabajo previo encargado a EYTASA por PHARMAR para el estudio del proyecto y formulación de presupuesto (una de cuyas variantes fue la aceptada) y el contrato para la ejecución de la obra celebrado en 28 de enero de 1988, y es también cierto que la demanda se plantea sobre la base general de que este contrato quedó "resuelto como consecuencia de la suspensión o paralización de las obras por tiempo superior a seis meses debida a causas imputables a PHAR-MAR, S.A.", pero, desde la perspectiva de la congruencia, sucede que lo afirmado en la instancia es que la demandante llevó a cabo un trabajo de estudio del proyecto, desarrollo de su realización y coste de la obra que debe ser abonado por la demandada, lo cual no altera los hechos básicos de la demanda existiendo una exacta correlación entre lo pretendido en ésta y la parte dispositiva de la sentencia, resolviéndose la cuestión controvertida (Ss. de 25 Enero 1991, 12 Diciembre 2001 y 26 Abril 2002, entre otras), sin alteración de la causa petendi, pues en último término se ha pretendido el pago de un trabajo realizado a petición de PHARMAR en conexión con el contrato de ejecución de obra, según ya se ha dicho, por lo que ha de perecer el motivo.

QUINTO

El último motivo del recurso ahora estudiado se ampara en el núm. 4º del art. 1692 LEC y denuncia "infracción de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 24 de la Constitución Española" y se insiste en el mismo en que la condena a la recurrente se basa "en un presunto contrato de consulting o arrendamiento de servicios que no ha sido objeto de debate en el presente juicio".

Además de que la premisa de que parte el motivo no es correcta, según ya se ha expuesto, el motivo no debe prosperar porque las sentencias en primera y segunda instancia se pronunciaron motivada y fundadamente sobre los temas en litigo, lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no fueran favorables a las tesis mantenidas por la recurrente -así, en sentencia de 4 Mayo 2000-, ni tampoco se aprecia indefensión para ésta, pues la alusión al consulting no ha sido determinante del fallo y, en cuanto a haberse acogido la pretensión de la actora en el extremo que nos ocupa, se tiene que es cuestión discutida en el proceso considerándose incluso excesivo el quantum en la contestación a la demanda.

SEXTO

El recurso interpueto por "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A." trata de la absolución a la demandada de lo socilitado sobre que PHARMA-MAR, S.A. "está obligada a pagar el beneficio industrial del seis por ciento del presupuesto de las obras, lo que importa la cantidad de 21.684.696 pesetas", y en su primer motivo, amparado como los siguientes en el art. 1692-4º LEC, cita como infringidos los arts. 1091, 1255 y 1258 C.c. alegándose esencialmente lo pactado en la cláusula 13ª, en relación con la 16ª, y 21ª-2º del contrato de 28 de enero de 1988, todo ello respecto a "que la suspensión o paralización definitiva de las obras, o por tiempo superior a seis meses, por actos u omisiones imputables al Director Técnico o a la Propiedad, dará lugar a la resolución del contrato" y "que la suspensión o paralización de las obras se reflejará en un acta extendida por el Contratista, en la que se harán constar los motivos de la suspensión, la cual se presentará al director Técnico, entendiéndose otorgada su conformidad por el simple transcurs o del plazo de diez días sin dar contestación a la misma", así como que se estableció "como una obligación de la Propiedad, la obtención y entrega al Contratista de la oportuna Licencia Municipal de Obras, como requisito previo al comenzar las obras".

En el desarrollo del motivo, aunque la recurrente no ha invocado infracción de las normas sobre interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss. del Código civil), se hace expresa referencia a las mismas para argumentar que la cláusula 13ª se ha interpretado erróneamente en la instancia, y es que efectivamente de lo que se trata es de una cuestión interpretativa, por lo que ha de recordarse que, según reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 26 Noviembre y 13 Diciembre 1999 y 20 Enero 2000) la interpretación de los contratos es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser ilógica, absurda o contraria a derecho, o sea que no sólo se soslaya el planteamiento sobre la base correcta -la interpretación del contrato- sino que también se desconoce la facultad del Tribunal a quo salvo las excepciones mencionadas.

Ya lo expuesto podría conducir al rechazo del motivo, pero es que además el argumento esencial de la sentencia impugnada consiste en que "los términos empleados en la cláusula 13ª están contemplando claramente el supuesto de una obra ya comenzada pues no otra conclusión puede deducirse de las normas interpretativas de los arts. 1281 y ss. del Código civil", lo que se ajusta al tenor literal de la cláusula 13ª que se refiere a "suspensión temporal de las obras, bien parcial o total, o se paralizaran de hecho total o parcialmente", lo que sólo tiene sentido respecto a una obra ya comenzada que se detiene o suspende, sin que tampoco sea aceptable que se paralice una actividad inexistente hasta el momento, de todo lo cual se sigue la lógica de la interpretación operada por la Audiencia, por lo que no debe prosperar el motivo, así como tampoco el siguiente en que se denuncia infracción del art. 1281-1º sustancialmente por las mismas razones.

SÉPTIMO

El tercero y último motivo de este recurso cita como infringidos los arts. 1101, 1103 y 1104 C.c. y se fundamenta en que "no se podían comenzar las obras sin que previamente Pharma Mar entregase la Licencia Municipal a Entrecanales", refiriéndose también a "la evidente demora en obtenerla", así como a que se ocultó a la recurrente que ya se había obtenido el día 24 de enero de 1989.

La sentencia impugnada relata (Fundamento de Derecho tercero) "la actividad desplegada por la demandada" que, en efecto, excluye cualquier negligencia de ésta y, concretamente en lo relativo al otorgamiento de la licencia de obra, aunque al fº 370 bis de los autos hay constancia de una notificación de liquidación por la Tasa correspondiente, que lleva fecha 24 de Enero de 1989, no figura la de su recepción por PHARMAR, pero del sello de entrada en esta Sociedad, aunque no conste con absoluta claridad, se deduce que se produjo el 14 de Febrero siguiente, o sea con posterioridad a la formalización del acta del mismo mes a que hace referencia el motivo, por lo que no hubo ocultación por parte de PHARMAR previa a la formalización del acta; por todo lo cual ha de concluirse que la Audiencia declaró correctamente que "no cabe atribuir o imputar a la demandada culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones".

Decae, por tanto, el motivo.

OCTAVO

Al proceder la desetimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes, según dispone preceptivamente el art. 1715-3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuetos, respectivamente, por "PHARMA-MAR, S.A." y "ENTRECANALES Y TAVORA, S.A.", hoy "NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) con fecha 21 de Enero de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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