STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:6300
Número de Recurso545/2002
ProcedimientoSOCIAL - CIVIL - 10
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Fernando Díaz Zorita Canto, en nombre y representación de Dª Ana María , se presentó escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002, interponiendo demanda de revisión de sentencia firme dictada con fecha 14 de febrero de 2000, por el Jº de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina (Toledo), en autos nº 375/98 de juicio de cognición, con la súplica de que se emplazara a la entidad de Conservación Urbanística Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 al objeto de que comparezca y conteste a la demanda y se siga trámite hasta dictar sentencia, estimándose procedente la revisión solicitada.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de febrero de 2002 de esta Sala se tuvo por personado a dicho Procurador en la representación que ostenta y se ordenó que pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre la procedencia en la admisión del recurso de revisión interpuesto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal informó que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 514 LEC. 1/2000, procedía admitir a trámite la demanda de revisión y emplazar a cuantos en el pleito hubieren litigado o a sus causahabientes.

CUARTO

En fecha 11 de marzo se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se siguió el trámite, emplazándose a las partes por término de 20 días.

QUINTO

El Procurador, D. José Tejedor Moyano, compareció en autos de revisión en nombre de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2002 se le tuvo por parte en concepto de recurrida, presentando escrito de contestación a la demanda de revisión.

SEXTO

Por providencia de 17 de junio de 2002 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la celebración de vista.

SEPTIMO

En el día 24 de septiembre, 2002, se celebró Vista, estando asistida la demandante por el Letrado, D. Jose Luís Pérez Rodríguez, y la demandada por el Letrado, D. Ernesto de la Rocha Celada, y se solicitó por la demandante la celebración de prueba, consistente en la documental pública y privada aportada en los autos de instancia. La demandada no se opuso a dicha prueba y se opuso a la demanda de revisión, por estimarla caducada. La Sala deliberó y declaró caducada la demanda.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en revisión hace constar en el Praevium 2º de los Hechos de su escrito, referido al "plazo de la solicitud de revisión. Art. 512 LEC." y añade, "la demanda se interpone antes del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia", pero omite -conscientemente o no, para los efectos es igual- que el citado precepto procesal añade en su apartado 2: "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Tal precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero y 1798 de la LEC. de 1881.

Tal remedio rescisorio y extraordinario o, si se prefiere, acción autónoma, no puede estimarse en puridad recurso, pues procede contra sentencias firmes, "aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado" (art. 207,2). Presenta carácter extraordinario, en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, haya de realizarse con criterio restrictivo y ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos o el fraude, o la declaración de falsedad y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, siendo dicho plazo de tres meses de caducidad, rigiéndose su cómputo por el art. 5º del Código Civil y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo, que debe probarse con precisión -sentencias de 3 de febrero de 1965, 17 de octubre de 1969, 24 de marzo de 1972, 14 y 19 de febrero de 1981, 2, 14 y 15 de junio de 1982, 6 de abril de 1985, 15 de julio de 1986, 11 de mayo de 1987 y 24 de marzo de 1995-.

SEGUNDO

El escrito de la parte recurrida, Entidad de Conservación Urbanística Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , recoge que, al menos desde el 1 de julio de 2000, en que se presenta por el recurrente escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones y donde denuncia los mismos hechos que aquí reitera, sobre maquinación fraudulenta, hasta la fecha del escrito interponiendo el presente recurso de revisión, el 15 de enero de 2002, han transcurrido más de los tres meses que señala el art. 512,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente, la demanda de revisión se ha presentado, no el 15 de enero de 2002, como señala la recurrida, sino el 21 de enero de 2002, fecha de presentación del escrito, según consta del Registro General de entrada del Tribunal Supremo, porque la otra fecha, la data del escrito carece de virtualidad. Pues bién, la demanda promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones aparece presentada el 30 de junio de 2000 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina y en ella se declara conocer la supuesta maniobra fraudulenta, hasta el extremo de que en el hecho tercero de dicho escrito de demanda se recoge que "se han producido maquinaciones fraudulentas y mala fe procesal, ya que la actora conocía perfectamente el domicilio de mi mandante y así lo hizo saber a su Letrado, D. Ernesto de la Rocha Celada, quien con fecha 3 de marzo de 1999 (nueve meses antes de solicitarse el emplazamiento por edictos) remitió una carta a Canadá advirtiéndole que se había presentado demanda judicial y que la misma estaba en trámites (sin mencionar en qué Juzgado, ni el número de autos)". Por lo menos desde el 30 de junio de 2000 conocía la demandante en revisión el fraude y, sin embargo, no presenta el escrito hasta el 21 de enero de 2002, casi dos años más tarde y excediendo el plazo de caducidad notoriamente.

El plazo de tres meses es plazo de caducidad y no de prescripción -sentencias de 10 de septiembre, 7 y 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1996, 13 de enero, 10 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre de 1997,. 3 de marzo, 25 de mayo, 7 y 24 de julio, 18 y 23 de septiembre de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2002, entre otras muchas- cuyo plazo se computa de fecha a fecha, no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia, no se interrumpe por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales sin abarcar a los recursos -sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 20 de octubre de 1990- plazo de carácter civil y no procesal.

Como señalaron las sentencias de esta Sala de 26 de marzo y 9 de abril de 2002 en unos casos semejantes, el demandante en revisión tuvo conocimiento de la sentencia dictada en los autos, al menos desde la fecha del auto declarando la nulidad de actuaciones en los autos iniciados a su instancia, pues bién, incluso con dicho condicionamiento, la sentencia consta que se notificó el 15 de febrero de 2001, por lo que es notorio el transcurso con exceso del plazo señalado en la ley.

El recurso debe ser desestimado, con la preceptiva condena en costas y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 516,2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Fernando Díaz Zorita Canto, en nombre y representación legal de Dª Ana María frente a la sentencia firme dictada con fecha 14 de febrero de 2000, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina (Toledo), en autos nº 375/98 de juicio de cognición, condenando a la parte recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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