STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3004/1990
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Pedro Enrique y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delitos de resistencia y otro de atentado a Agentes de la Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortega Agudelo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera instruyó sumario con el número 16 de 1981 contra Pedro Enrique y Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 10 de Marzo de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Pablo, fue sorprendido cuando el 29 de noviembre de 1.979, y en el interior del colegio de " DIRECCION000 ", de Arcos de la Frontera, se dedicaba a coger diversos frutos, por lo que, avisada la Policía se presentaron en el lugar del hecho un Inspector del Cuerpo Superior y dos policías Nacionales, los cuales ante la escasa entidad de lo denunciado le dejaron ir pero conminándole a que se presentase más tarde en la Comisaría, pero como no lo hiciera, los Inspectores con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, que se encontraban de servicio en la ciudad con motivo de una manifestación que aquel día se celebraba intentaron detenerlo cuando se encontraba acompañado de sus hermanos los también procesados Ramón Y Pedro Enrique, consiguiendo detener a Pablo, pese a la oposición del mismo con patadas y golpes golpes a los citados funcionarios, que no consta les alcanzaran saliendo huyendo Ramón y como uno de los Policías hiciera un disparo al aire para intimidarlos el Pedro Enrique se abalanzó sobre él gritando ¿es que vais a matar a mi hermano?, por lo que el Policía Nacional con carnet profesión nº NUM002, que acompañaba a los inspectores y que era quién disparó, tuvo al verse atacado que volver el arma contra el dicho Pedro Enrique y disparar, alcanzándole en la región supra-inguinal derecha de cuya herida curo en 30 días, necesitando asistencia durante veintiuno, sin quedarle secuela, sufriendo asimismo contusión el inspector con carnet número NUM000 y el policía Nacional Juan Pablo, de las que curaron en cuatro y tres días respectivamente con dos días de asistencia cada uno, no constando suficientemente probado si fué el Pablo o el Pedro Enrique quien se las produjo, ni que este último al atacar al policía que disparó empuñase una navaja abierta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Pablo y Pedro Enrique, como autores de un delito de resistencia y otro de atentado a agentes de la Autoridad respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR al primero y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR AL SEGUNDO, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al también procesado Ramón del delito de atentado del que se le acusaba, declarando de oficio su parte de costas; siendole de abono a aquel para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Pedro Enrique y Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 párrafo 1º de la L.E.Cr. por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia regulado en el artículo 24 nº 2º de la C.E., y extralimitación por el Tribunal en la aplicación del art. 741 de la L.E.Cr. SEGUNDO.- Por infracción de Ley de conformidad con el párrafo 2º del art. 849 de la L.E.Cr. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 851 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 10 de Mayo de 1.993. El Letrado recurrente llamado no comparece estando citado en legal forma. El Ministerio Fiscal impugna todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para proceder con observancia de la buena sistemática procesal procede invertir, a efectos de tratamiento y resolución, el orden con el que los motivos fueron articulados en el escrito de interposición del recurso en cuanto que la estimación de alguno de los interpuestos por quebrantamiento de forma haría improcedente entrar en el estudio y resolución de los motivos interpuestos por infracción de Ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos por quebrantamiento de forma se interpone al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y mediante él se denuncia el defecto procesal de falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados, así como el de contradicción entre los comprendidos en el relato fáctico, y la desestimación del motivo procede porque la simple lectura de la sentencia recurrida pone de relieve que en ella no existe pasaje alguno ni palabra que resulten obscuros o ininteligibles, describiéndose con absoluta claridad los hechos que han de servir como antecedente de la posterior calificación jurídica antecedente del fallo, así resulta relatado con precisión absoluta al acto de acometimiento a los policías realizado por los procesados, y por los se entrecomillan por la parte y se reputan contradictorios: "no constando suficientemente probado si fué Pablo o el Pedro Enrique quién se las produjo, ni que éste último al atacar al Policía que disparo empuñase una navaja abierta", pero no se dice con que otros hechos de los declarados probados se hallen en contradicción los entrecomillados, sin duda porque no hay tal contradicción, como ha podido apreciar esta Sala y aunque de pasada se alude a una predeterminación del fallo, no se cita por el recurrente concepto jurídico alguno cuya inclusión en el relato fáctico pudiese constituir el vicio sancionado con la nulidad de la sentencia por el precepto procesal invocado en el motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 3º del propio artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como fundamento de lo que se postula el que en la sentencia recurrida no se hace pronunciamiento alguno sobre el problema relativo a la responsabilidad civil, y si bien es cierto que ellos es así, no se puede olvidar que los recursos se dan en beneficio y no en perjuicio del reo y evidente resulta que la omisión denunciada beneficia en vez de perjudicar a los recurrentes por lo que procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El primero de los motivos por infracción de Ley se interpone por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal que aunque no es el procedente cuando se trata de la denuncia de la violación de un precepto constitucional, este Tribunal tiene declarado que debe sacrificarse a la naturaleza de tales derechos el formalismo por lo que procede entrar en el estudio y resolución de la cuestión planteada y al efecto y este Tribunal en sentencias cuyo número exime de su cita expresa ha venido declarando que la presunción queda desvirtuada por la existencia de adecuada prueba inculpatoria o de cargo cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia en uso de la facultad que le concede, expresamente, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que cuando se interpone un motivo de esta naturaleza al Tribunal de Casación únicamente le compete el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe o no tal actividad probatoria, o, si por el contrario un desertico vacio probatorio, a fin de desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y al proceder asi en el caso de autos se ha comprobado que en las actuaciones, existen declaraciones testificales que constituyen la prueba necesaria y suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo. Lo que conlleva, a su vez, la desestimación del motivo segundo, por infracción de Ley y cita del artículo 849, 2º de la L.E.Cr., en el que se alude error de hecho en la apreciación de la prueba, sin cita de documentos propios a efectos casacionales y con referencias a la prueba testifical obrante en la causa.

QUINTO

No obstante la procedencia de desetimar los motivos, este Tribunal estima que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución respecto al derecho a obtener un proceso sin dilaciones y habida cuenta de que los hechos fueron realizados en el año 1.979, este Tribunal estima que debe hacer uso de la facultad que le concede el artículo 2 del Código Penal y proponer al Gobierno el indulto total de las penas impuestas, recordando al Tribunal de instancia la conveniencia de no proceder a la ejecución de la sentencia en tanto no haya sido resuelto el correspondiente de indulto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Pedro Enrique y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 10 de Marzo de 1.988, en causa seguida a los mismos y otro, por delitos de resistencia y atentado a Agentes de la autoridad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Y elevese la propuesta de indulto acordada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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