STS, 22 de Julio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4930/1997
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4930/97, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat; por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A.", y por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Shell España S.A.", contra el auto de fecha 30 de Enero de 1997, confirmado en súplica por los de fechas 22 de Abril de 1997 y 24 de Octubre de 1997, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), y en su recurso nº 2406/93, decretó la ejecución provisional de la sentencia dictada en el mismo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A. y de "Shell España S.A.", recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencias de fechas 13 de Mayo de 1997 y 20 de Noviembre de 1997, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 14 de Mayo de 1997 y 25 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

En fechas 17 y 18 de Junio y 31 de Diciembre de 1997 los Procuradores mencionados, en la representación dicha, presentaron escritos interponiendo sendos recursos de casación, en los cuales, después de exponer y razonar los motivos de impugnación oportunos, terminaron suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se declare improcedente la ejecución provisional de la sentencia. Por su parte, la mercantil "Shell España S.A." solicitó, en primer lugar, la retroacción de actuaciones, y subsidiariamente, la anulación del auto recurrido, dejando sin efecto la ejecución provisional decretada.

TERCERO

Por providencias de fechas 26 de Junio de 1997 y 9 de Febrero de 1998 se tuvieron por interpuestos los presentes recursos de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencias de fechas 26 de Octubre de 1997 y 7 de Mayo de 1998 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Cecilia , se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escritos presentados en fechas 7 de Enero de 1998 y 16 de Junio de 1998, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación de los recursos de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de Julio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y la entidad "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A." impugnan en este recurso de casación nº 4930/97 los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2406/93:

  1. - El de fecha 30 de Enero de 1997, por el cual se decidió la ejecución provisional de la sentencia dictada en dicho recurso contencioso administrativo, con caución de 5.000.000 pesetas.

  2. - El de fecha 22 de Abril de 1997 por el cual, estimándose en parte los recursos de súplica interpuestos contra el anterior, se elevó la cuantía de la caución a 90.000.000 pesetas.

Por su parte, la mercantil "Shell España S.A." impugna el mismo auto de fecha 30 de Enero de 1997 (por el cual se decidió la ejecución provisional mencionada), así como el de 24 de Octubre de 1997, que, a la vez que desestimó el recurso de súplica formulado contra el mismo, no dio lugar a la nulidad de actuaciones pedida por "Shell España S.A." por no haber sido emplazada en el incidente de ejecución provisional.

SEGUNDO

Ya que la entidad "Shell España S.A." solicita que se retrotraigan actuaciones por no haber sido emplazada en la pieza de ejecución provisional, lo que hace al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, habremos de estudiar en primer lugar esta alegación, que se contiene en el primero de los motivos esgrimidos, en el que se citan como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 29-1-b) y 86-2 de la Ley Jurisdiccional y artículos 238-3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y se explica el motivo diciendo que la entidad ha sufrido indefensión por no haber sido citada ni oída en el incidente de ejecución provisional, pese a ser la titular de la Estación de Servicio discutida, por compra que hizo a "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A.".

Este motivo no puede prosperar, ya que si "Shell España S.A." no se personó en el recurso contencioso administrativo nº 2406/93 (y, consecuentemente, en la pieza o incidente de ejecución provisional), fue por una decisión propia, a cuyas consecuencias debe estar.

En efecto, al contestar el recurso de súplica interpuesto por "Shell España S.A." contra el auto de 30 de Enero de 1997, que decretó la ejecución provisional, la parte actora, interesada en la ejecución de la sentencia, demostró cumplidamente a juicio de la Sala de instancia, y a juicio de ésta, que "Shell España S.A." conocía sobradamente la existencia del recurso contencioso administrativo 2406/93, ya que era parte en otro recurso contencioso administrativo (el nº 1189/95), que se tramitaba en la Sección 3ª de la misma Sala, y en el cual se había hecho constante referencia al recurso contencioso administrativo 2406/93, y al objeto del mismo, tanto en el escrito de demanda y en el de contestación del Ayuntamiento de Hospitalet, como en los escritos proponiendo prueba, pues hasta se solicitó que se uniera testimonio de la sentencia dictada. "Shell España S.A." era parte en ese recurso contencioso administrativo, y leyó tales escritos, y supo por ellos que existía el recurso contencioso administrativo nº 2406/93, pese a lo cual no compareció en él.

Así que a nadie, sino a sí misma, puede tal parte achacar indefensión alguna, pues fue de su voluntaria abstención de la que se derivó la supuesta indefensión.

Para estos casos, el Tribunal Constitucional, (por todas, sentencia de 17 de Noviembre de 1987, número 182/87) ha declarado que "es constante doctrina de este Tribunal que es obligado el emplazamiento personal en un procedimiento contencioso administrativo de todos aquellos interesados que deriven derechos del acto administrativo y que, en consecuencia, puedan tener carácter de codemandados y que sean identificables por los datos que constan en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo, pues en tal supuesto el simple emplazamiento edictal resulta insuficiente para satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Ahora bien, como también ha precisado este Tribunal, dicha obligación, que afecta a los Tribunales, no excusa la debida diligencia por parte de los afectados en la defensa de sus derechos e intereses así como tampoco contradice el carácter material de la noción constitucional de indefensión, de tal forma que no puede alegarse ésta cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido personalmente emplazado". Así como que "en este sentido pueden mencionarse por su similitud con el caso presente las SSTS 56/1985, de 29 de Abril 81/1985, de 4 de Julio, y 150/1986, de 27 de Noviembre, en las que se afirmaba precisamente que el interesado no puede desentenderse de la posible ilegalidad del acto administrativo que le afecta, sobre todocuando le consta que ha sido impugnado en vía administrativa".

En conclusión, este motivo no puede prosperar, ya que los resultados procesales derivados de la falta de personación en el recurso contencioso administrativo son atribuibles a la propia "Shell España S.A.".

TERCERO

El Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat (en su motivo de casación segundo) y "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A." (en su motivo primero), alegan infracción de los artículos 24 de la CE y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación de los autos recurridos.

Desde luego, el auto de fecha 22 de Abril de 1997, (que resolvió el recurso de súplica contra el anterior de 30 de Enero de 1997), no está motivado. Tanto el Ayuntamiento de Hospitalet como "FECSA S.A.", en sus respectivos recurso de súplica, plantearon argumentos impugnatorios muy serios (v.g., no poderse extender la ejecución provisional a la licencia municipal, por no ser ésta objeto del recurso contencioso administrativo; causar la ejecución perjuicios irreparables; ausencia de interés en ejecutar provisionalmente la sentencia, como no fuera el puro interés a la legalidad; no ofrecimiento por el solicitante de la fianza pertinente, etc). La Sala de instancia podía considerar esos argumentos equivocados, o de poco fuste jurídico, pero estaba obligada a responderlos, aunque fuera escueta y resumidamente. No lo hizo, sino que su contestación fue, en seis líneas, elevar la fianza a 90.000.000 pesetas, sin más.

El Tribunal infringió los preceptos citados, y por ello deben ser revocados los autos recurridos, lo que nos lleva, según el artículo 102-1-2º de la Ley Jurisdiccional, a decidir nosotros el fondo del asunto, en la forma dicha en su artículo 102-1-3º.

CUARTO

La entidad "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A" (motivo segundo) y "Shell España S.A." (motivo tercero), alegan la infracción del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse decretado la ejecución provisional pese a derivarse de la misma daños y perjuicios irreparables.

Este motivo debe ser estimado.

Dado que el artículo 98 de la Ley Jurisdiccional, que permite la ejecución (provisional) de las sentencias recurridas en casación, no aclara el régimen y requisitos de esta, el Tribunal Supremo, ya desde su auto de 11 de Enero de 1993 (recurso nº 429/92), y posteriores sentencias de 30 de Junio de 1998 (recurso de casación 7454/94), de 15 de Junio de 1998 (casación nº 3918/94), de 27 de Enero de 1998 (casación 179/94), de 27 de Enero de 1998 (casación 180/94), de 3 de Noviembre de 1997 (casación 2161/94), de 31 de Octubre de 1997 (casación 4055/96), etc, ha declarado aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, como es sabido.

Uno de los requisitos establecidos en ese precepto para poder decretar la ejecución provisional de las sentencias recurridas, que sean distintas a las de condena al pago de cantidad líquida, es que "el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sea irreparable".

Sin entrar en el estudio de la cuestión sobre si en la ejecución de la sentencia puede o no incluirse la anulación de la licencia (sobre lo que nos parece más prudente no pronunciarnos ahora, estando como estamos en una mera ejecución provisional y existiendo otro proceso sobre esa concreta cuestión) este Tribunal Supremo cree que la ejecución provisional, tal como ha sido decretada por la Sala de instancia, es decir, incluyendo la demolición de la Estación de Servicio, produce perjuicios irreparables. En efecto, el Tribunal Supremo ha venido suspendiendo sistemáticamente y como regla general la eficacia de los actos administrativos que decretan la demolición de edificación o instalaciones, como lo muestran los autos de 7 de Noviembre de 1991 y 8 de Junio de 1988, entre otros muchos, el primero de los cuales afirma que "la suspensión del acuerdo de que se trata está plenamente justificada, por tratarse de una orden de demolición, que puede demorarse, sin producir inconvenientes apreciables, y llevarse a cabo, pasado un corto lapso de tiempo, si la sentencia que ponga punto final a la litis, en el fondo de asunto, así lo decide. Perturbación mínima, casi inapreciable, si se compara con la que se produciría en la hipótesis de que se demoliera ahora, lo que un poco más adelante se declarará improcedente en Derecho".

Si bien esta doctrina es propia de suspensiones de actos impugnados y no de ejecuciones provisionales de sentencias, ilustran sin embargo sobre el concepto que tiene el Tribunal Supremo acerca de la irreparabilidad de los perjuicios.

Frente a unos daños tan evidentes, ni la parte solicitante ni el propio Tribunal sentenciador han especificado qué daños o perjuicios puede ocasionar la permanencia de la Estación de Servicio, como no sean los que puede sufrir la legalidad misma; este interés a la no vulneración del ordenamiento jurídico es,desde luego, digno de protección, pero su momentáneo desconocimiento no acarrea en este supuesto daños materiales concretos y determinados, que puedan ser opuestos a los ciertos y seguros que la demolición de la Estación de Servicio va a originar. Ello sin contar con que la alusión a la protección de la legalidad como fundamento para pedir la ejecución provisional entraña una petición de principio, ya que tampoco la legalidad permite la ejecución provisional cuando origine daños o perjuicios irreparables.

QUINTO

Infringiendo los autos impugnados el artículo 385 de la L.E.C., procede (sin necesidad de estudiar el resto de los motivos) estimar los presentes recursos de casación.

SEXTO

Según el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte habrá de pagar sus costas, sin que existan razones que aconsejen una condena respecto de las de instancia

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos los presentes recursos de casación nº 4930/97 interpuestos por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, por "Fuerzas Eléctricas de Cataluña S.A." y por "Shell España S.A." contra el auto de fecha 30 de Enero de 1997, confirmado en súplica por los de 22 de Abril de 1997 y 24 de Octubre de 1997, por el cual se decretó la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 1996 en el recurso contencioso administrativo nº 2406/93, y en su consecuencia:

  1. - Anulamos y revocamos dichos autos en cuanto decretaron tal ejecución provisional sin motivación.

  2. - No ha lugar a la ejecución provisional de la sentencia referida.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia. Cada parte satisfará las suyas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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