STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso368/1992
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Benjamín contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia que decretó el sobreseimiento libre de la causa seguida contra Pedro Enrique , Luis Enrique , Cecilia , Luis Manuel , Jose Ramón , Serafin , Alicia , Alejandro , Augusto , Casimiro y David , por delitos contra la libertad de conciencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona y los acusados recurridos representados los diez primeros por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta y el último representado por el Sr. Peret-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó sumario con el número 15 de 1.985 contra Pedro Enrique , Luis Enrique , Cecilia , Luis Manuel , Jose Ramón , Serafin , Alicia , Alejandro , Augusto , Casimiro y David , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 12 de diciembre de 1.991, dictó auto que contiene el siguiente hecho probado: " Primero: En la presente causa 15/85, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia y seguida por delito contra la libertad de conciencia, por proveído de 2-4-91 se ordenó comunicar la causa para instrucción y calificación a la Procuradora Dª Concepción Ramallo Giménez como representante legal de los querellados Pedro Enrique , Luis Enrique , Cecilia , Luis Manuel , Jose Ramón , Serafin , Alicia , Alejandro , Augusto , Casimiro y David .- Segundo: Por la mencionada Procuradora mediante escrito presentado en 22-4-91 se propuso como artículos de previo pronunciamiento la declinatoria de juridicción y la cosa juzgada, la última de cuyas excepciones fué también acogida por el Ministerio Fiscal en escrito de 4-6-91, teniéndose por propuestos los mismos por providencia de fecha 11-6-91 y ordenándose reclamar los testimonios de las sentencias 161/87 de 30 de noviembre dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos y la sentencia de 29-11-88 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos; y recibidos que fueron por proveído de 4-7-91 se señaló la celebración de la vista para el día 3-10-91 que fué aplazada por imposibilidad del Letrado de la parte querellante, señalándose de nuevo para el día 11-12-91 en el que ha tenido lugar con la comparecencia por la parte proponente de los artículos la Procuradora Doña Concepción Ramallo Jiménez, informando a favor de su estimación los letrado D. Francisco Soler Crespo por el querellado David , y el Letrado D. Francisco Zapater Bosch por todos los demás, haciéndolo el Ministerio Fiscal en favor de la estimación del artículo de previo pronunciamiento consistente en la excepción de cosa juzgada. Por su parte el Procurador D. Javier Roldán García compareció en nombre de los querellantes y con poderes generales para pleitos en nombre de Doña Lorenza en sustitución del querellante D. Fermín , fallecido en 24-7-91, informando el letrado D. Benjamín en contra de las pretensiones de los proponentes, entendiendo que no concurrían los requisitos necesarios para la estimación de los artículos de previo pronunciamiento de referencia y que habían sido propuestos extemporáneamente fuera del plazo legalmente previstos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"La Sala Acuerda: A) Declarar no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción, B) Admitir la excepción de cosa juzgada planteada por la Procuradora Doña Concepción Ramallo Giménez, en nombre de los querellados y acusados en esta causa; y c) Decretar el sobreseimiento libre de esta última así como, una vez que hubiere adquirido firmeza esta resolución, dejar sin efecto los procesamientos decretados y las medidas cautelares, archivándose, previo registro,la causa en la Secretaría de esta Sección. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, instruyéndoles de que contra esta resolución cabrá interponer recuso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Benjamín que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la Acusación Particular formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 112.6 del Código Penal, en relación con el 666 de la L.E.Crim., por su indebida aplicación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó fuera celebrada la vista y apoyó el motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 27 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por la parte querellante, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 112.6 del Código Penal, en relación con el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su indebida aplicación.

Afirma la parte recurrente -en apoyo de este motivo- que "la resolución combatida llega a la apreciación de la excepción de cosa juzgada sin que se den en el presente caso las tres identidades necesarias de personas, cosas y petición". Al propio objeto -y con idéntica finalidad- sostiene que "la excepción articulada por las defensas fué planteada fuera del plazo establecido del art. 667 de la L.E.Crim., "puesto que el proveído de 02.04.91 se notificó a las partes... en 18.04.91, y se articularon las excepciones en 22-04.91, esto es en el cuarto día siguiente a su notificación", por entender que "no habiéndose abierto el juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el art. 201 L.E.Crim. y concordantes, todos los días -incluso los feriados- tienen la condición de hábiles".

Dice la parte recurrente que no concurre el requisito de la identidad de los sujetos ("eadem personae"), porque en el presente supuesto existe un acusado - David - que no lo fué en el proceso de Burgos, y porque son distintos los perjudicados en uno y otro caso. Tampoco concurre el requisito de la identidad del objeto ("eadem res"), por cuanto "los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, con independencia de su calificación, y teniendo en cuanta los elementos circunstanciales y valorativos del tipo, el tiempo y lugar de la comisión, no son los mismos" (a este objeto destaca que el propio Director y autor de la obra "Teledeum", en su declaración al f. 351 manifestó que "en cuanto al guión, no existe un libreto puesto que esta obra está formada a base de improvisaciones, sin texto literario previo, es una obra basada en la mímica y en el gesto, y sólo existe un guión orientativo que está depositado en la Sociedad General de Autores de España"). Finalmente -se dice- tampoco cabe hablar de identidad de petición ("eadem causa petendi"), por cuanto "en el primer proceso los procesados fueron acusados de dos delitos de blasfemia y de un delito de escarnio, mientras que en el presente pleito la querella fué formulada por un delito de blasfemia, un delito de escarnio y un delito de profanación".

SEGUNDO

En cuanto al tiempo de la formulación de los artículos de previo pronunciamiento (que, según establece el art. 667 L.E.Crim., deberán proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos), procede destacar que el día veintiuno de abril de mil novencientos noventa y uno (día anterior al de la presentación del correspondiente escrito) fué "domingo".

Acerca del tiempo hábil para las actuaciones judiciales, dispone la L.O.P.J. que, entre otros, son inhábiles los domingos. No obstante lo cual, seguidamente precisa que "para la instrucción de las causascriminales" serán hábiles todos los días del año y todas las horas.

"Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente" (v. arts. 182.1, 184.1 y 185). La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, dispone que "los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción a la Ley, serán, sin embargo, hábiles para las actuaciones del sumario" (art. 201). Los "artículos de previo pronunciamiento", por último, están regulados en el Título II del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva por rúbrica "Del juicio oral".

Al no pertenecer la proposición de los artículos de previo pronunciamiento a la fase de instrucción, ni por ende, al sumario, no le pueden ser de aplicación los preceptos contenidos en los artículos 184.1

L.O.P.J. y 201 de la L.E.Crim.. El escrito de referencia fué presentado el siguiente día hábil al domingo 21 de abril de 1.991. No procede hablar por tanto de preclusión ni de extemporaneidad.

TERCERO

La denominada excepción de "cosa juzgada", específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los "artículos de previo pronunciamiento" (art. 666.2º L.E.Crim.), es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual -según consolidada jurisprudencia constitucional- ha de entenderse implícitamente incluído en el art. 25 C.E., como íntimamente vinculado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones; principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide sancionar doblemente por un mismo delito (v ss. T.C. nº 2/1981, de 30 de enero y nº 154/1990, de 15 de octubre).

En el ámbito civil, "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 1252

  1. Civil). En el campo penal, la cuestión presenta las correspondientes peculiaridades, de un lado, por la naturaleza de su objeto, y, de otro por la amplitud con que está concebida la legitimación para el ejercicio de la acción penal (v. arts. 125 C.E. y 101 L.E.Crim.).

El objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado. Importa, por tanto, destacar que el objeto de la sentencia es un "factum" y no un "crimen". Y, dicho esto, procede añadir que -respecto de la identidad del hecho- ha de estarse únicamente a sus "elementos esenciales". Los accesorios o circunstanciales carecen de relevancia a estos efectos.

El objeto del proceso no cambia aunque se modifique la calificación. De una parte, porque el Tribunal puede variarla, haciendo uso de la facultad que le concede el art. 733 L.E.Crim., o sin hacer uso de la misma cuando se trate de figuras penales homogéneas, por no vulnerarse entonces el principio acusatorio. Y, de otra, porque la potencial existencia de varias partes acusadoras comporta una igualmente potencial posibilidad de calificaciones diversas de unos mismos hechos.

En el plano subjetivo, la amplia legitimación legalmente concedida para el ejercicio de la acción penal impide que, para la estimación de la cosa juzgada, sea precisa una identidad de las partes acusadoras.

En definitiva, pues, para apreciar la "cosa juzgada", en el proceso penal, es preciso únicamente la identificación del sujeto pasivo del mismo y la identidad sustancial de los hechos que se le imputen. Es menester admitir la existencia de la "cosa juzgada" pese a las posibles discrepancias que pudieran advertirse en la "causa de pedir". De otro modo, bastaría alterar la calificación jurídica de los hechos para ignorar las exigencias del principio "non bis in idem".

CUARTO

En el presente caso, es preciso reconocer -de conformidad con los principios anteriormente expuestos- que existe verdadera identidad en el objeto de ambos procesos (el seguido en Burgos y el que es objeto de la presente causa). Se trata de una obra teatral y el Tribunal de instancia destaca la identidad de su contenido, según acreditan las actas notariales obrantes a los folios 14 y 20, la certificación del Secretario de la Sociedad General de Autores de España (fº 357), y el testimonio del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos (fº 647), y se argumenta en el quinto de los razonamientos jurídicos del auto recurrido.

Por lo demás, debe estimarse también la concurrencia de la indentidad de los sujetos pasivos del delito, pese a que nominalmente se haya dirigido la querella objeto de esta causa contra el Sr.

David , que no había sido inculpado en el proceso anterior.En este aspecto, debe ponerse de relieve que el resto de los inculpados son los integrantes del grupo de teatro " DIRECCION000 ", que dirige el Sr. Casimiro , cuyas representaciones han tenido lugar en teatros distintos de diferentes localidades. El local de teatro donde se represente la obra constituye ciertamente algo accidental respecto del "hecho enjuiciado", y, por ello, debe merecer la misma consideración la persona encargada de su explotación. Mantener otra tesis sobre este punto supondría, en el fondo, desconocer las exigencias irrenunciables del principio "non bis in idem". Las obras teatrales se representan habitualmente en distintos locales y en diferentes localidades. Las compañías teatrales organizan "giras" por diversas localidades. Si la diversidad de empresarios teatrales implicase una eventual diversidad de los sujetos denunciados por "la representación de la misma obra teatral", ésta podría ser enjuiciada en distintas causas por diferentes órganos judiciales, con vulneración evidente del principio "non bis in idem".

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular, D. Benjamín , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 12 de diciembre de 1.991 en causa seguida a Pedro Enrique , Luis Enrique , Cecilia , Luis Manuel , Jose Ramón , Serafin , Alicia , Alejandro , Augusto , Casimiro y David , por delitos contra la libertad de conciencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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