STS, 16 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3458
Número de Recurso5155/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5155/1995, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de NUTREXPA, S.A., contra la sentencia nº 309 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 614/1993, con fecha 12 de abril de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 309 de fecha 12 de abril de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de NUTREXPA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de julio de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 31 de octubre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 124.1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema de debate.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, porque la sentencia recurrida interpreta correctamente los arts. 124.1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 en su apartado 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca aspirante nº 1.321.982, PALLADIUM. mixta con gráfico, para proteger productos de la clase 29, carne, pescado, aves, caza, frutas, jaleas, mermeladas, huevos, aceites y grasas comestibles, salsas, y la marca oponente ya registrada nº 963.607 PALADIN, con gráfico, clase 29, la nº 963.608 PALADIN, clase 30, y la nº 144.969 PALADIN, clases 29, 30 y 32, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias gráfico-denominativas suficientes para que puedan convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin confusión entre ellas, sin incurrir en la prohibición del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética-gráfica a que se refiere el artículo 124.1º del Estatuto, porque PALLADIUM y PALADIN, suenan fonéticamente diferentes y se diferencia también gráficamente y aunque existe relación de áreas comerciales entre sus productos no hay posibilidad de confusión entre ellas, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. Procede, pues, la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente, conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5155/1995, interpuesto por el procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de NUTREXPA, S.A., contra la sentencia nº 309 de fecha 12 de abril de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 614/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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