STS, 16 de Octubre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1866/1992
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

ºEn el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Constantino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el número 65 de 1991 contra Constantino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 23 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO .- Sobre las 1'30 horas del día 11 de septiembre 1990, los Guardias Civiles Juan Francisco y Ramón , ambos francos de servicio, acudieron en compañía de una amiga a la discoteca " DIRECCION000 .", sita en la Avenida DIRECCION001 de esta capital. Cuando los tres amigos se disponían a entrar en el establecimiento, se suscitó una discusión entre el Sr. Juan Francisco y el portero de la discoteca; sosteniendo el primero que se le negó el acceso al local, y el segundo que simplemente se le exigió el abono de la entrada, como a cualquier otro cliente. Sea como fuere, el Sr. Juan Francisco solicitó y obtuvo que se personara en la puerta el encargado de la discoteca, Octavio ; con quien se reprodujo la discusión en los mismos y no bien precisados términos.

En un momento dado, Juan Francisco exhibió la tarjeta acreditativa de su condición de Guardia Civil -conocida de antemano por el Sr. Octavio - y requirió a éste a que mostrara a su vez el documento Nacional de Identidad, a fin de formular una denuncia administrativa contra él; identificación a la que se negó el requerido, optando el requirente por retirarse momentáneamente del lugar. SEGUNDO .- Lejos de dar por zanjado el incidente, el Sr. Juan Francisco acudió al cercano Cuartel de Eritaña, donde se encontraba destinado, y narró al Teniente al mando de su Sección su versión de lo sucedido; volviendo seguidamente a la calle, donde requirió los servicios de un patrullero del Cuerpo Nacional de Policía, a cuya dotación indicó que le habían negado el acceso a un local público y se habían reido de su condición de Guardia Civil. Los policías nacionales se personaron con el denunciante en la puerta de la discoteca y, tras escuchar durante casi una hora las contrapuestas versiones de los implicados en el incidente, concluyeron que no había base para adoptar por su parte ninguna medida. Por ello, se limitaron a indicar al requirente de sus servicios que podía, si lo estimaba oportuno, formular denuncia por lo sucedido, bien en Comisaría, bien a través de sus mandos; haciendo extensiva esta posibilidad de formular denuncia al Sr. Octavio , que así lo preguntó. En buena parte de la intervención policial estuvo presente el Teniente antes aludido, que se había personado en el lugar. Por su parte, los policías no levantaron atestado de la diligencia, ni siquiera la hicieron constar en los hebituales partes de servicio internos TERCERO .- Uno o dos días después de suceder los hechoshasta ahora narrados, el tan aludido Teniente, superior inmediato del Sr. Juan Francisco , se puso en contacto con el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de esta Provincia, con quien acordó canalizar a través de dicha Unidad la denuncia derivada de tales hechos. Efectivamente, sobre las 22 horas del día 13 de septiembre de 1990, el Guardia Civil Juan Francisco compareció en las dependencias de la mencionada Unidad Orgánica, formulando una denuncia que, bajo la rúbrica de declaración testifical, se incorporaría luego al atestado, y cuyo contenido, en su parte esencial, reza textualmente así:

"...Presentado en la puerta del establecimiento el encargado del mismo le comuniqué mi deseo de entrar abonando la entrada estipulada al efecto, y de no ser así cuál era el motivo de no poder acerlo, contestándome de manera airosa (sic) y desafiante con las siguientes palabras textuales: "TU AQUI NO ENTRAS PORQUE LO DIGO YO". En ese instante procedí a identificarme con mi tarjeta de identidad reglamentaria como guardia civil, y le comuniqué a dicha persona mi intención de marcharme, requiriéndole a su vez el documento Nacional de Indentidad con objeto de tomarle filiación dabido a la infracción administrativa que observaba en dicho local ----- : En ese momento, y entre grandes mofas y con tono

jactancioso hacia mí y hacia mi tarjeta de identidad como agente de la Autoridad, con grandes voces comenzó a decir frases como: "¿A tí te voy a enseñar mi D.N.I., pero qué te has creido que eres?". "A TI NO TE ENSEÑO NADA". Acto seguido y en tono amenazador delante del público presente me contestó de nuevo: "LARGATE DE AQUÍ QUE ESTORBAS". De nuevo volví a acreditarme como agente de la Autoridad y solicité correctamente el D.N.I. a dicha persona, que otra vez entre grandes mofas y despreciando totalmente mi condición volvió a contestar de mala manera frases como "¿QUE ME VAS A PONER LOS GRILLETES?, ¿COMO ME VAS A DETENER DE UNIFORME O ASÍ DE PAISANO?, "¿VAS A TENER EL VALOR DE VENIR A POR MI CON UNA NISSAN PATROL?". Ante el cariz que tomaban los hechos y para evitar males mayores, comuniqué a dicha persona que mi intención era tan sólo identificarle, y que debido a su rotunda negativa y a la forma tan injuriosa de contestarme delante de personal civil me iba a retirar a iba a comunicar la situación a mis superiores".

CUARTO

Oídos los términos de la denuncia, el Capitán Jefe de la Unidad Orgánica encomendó al acusado Constantino , Sargento Jefe del Grupo de dicha Unidad, que instruyese el oportuno atestado y practicase las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El acusado ordenó de inmediato que un Cabo 1º y dos guardias, en unión del denunciante a fin de que éste identificara al Sr. Octavio , se trasladaran a la discoteca " DIRECCION000 ." 0 procedieran a la detención del denunciado y a su traslado a las dependencias de la Unidad Orgánica, en el acuartelamiento de Montequinto. La fuerza actuante cumplió el servicio encomendado con la máxima rapidez, presentando al detenido en el acuartelamiento sobre las 23'30 horas del mismo día 13 de septiembre. Se dió la circunstancia de que al llegar la Guardia Civil a la puerta de la discoteca el Sr. Octavio era el único empleado presente en el lugar, pues el local acababa de ser cerrado por la Policía Local, por presuntas infracciones administrativas sin relación con los hechos narrados. QUINTO .- Sobre las 23'35 horas, el ya detenido Octavio firmó un impreso de información de derechos, en el que figura en blanco el despacio destinado a indicar el delito imputado y en el que aparece que el detenido "sí designa Abogado", sin que se identifique al designado ni se consignen las diligencias realizadas para comunicar al Colegio de Abogados el nombre supuestamente elegido; no constando que lo fuera el que le asistió a la mañana siguiente, avisado a tal fin por el propietario de la discoteca. SEXTO .Desde el momento de la firma del impreso arriba reseñado, no se practicó en las diligencias actuación alguna hasta que, sobre las 11'30 horas del siguiente día 14 de septiembre de 1990, se procedió a tomar declaración al detenido, con asistencia del Letrado aludido en el apartado anterior. El Sr. Octavio , por consejo mímico del abogado, se acogió a prestar declaración únicamente ante la autoridad judicial. Ante esta manifestación, el acusado puso en libertad al detenido, consignándolo así sin fundamentación alguna en el propio cuerpo del impreso de declaración, bajo la siguiente fórmula: "Se hace saber a D. Octavio que queda en libertad y que debe personarse en el Juzgado de Instrucción que deba entender de este asunto, una vez sea citado para prestar declaración, debiendo informar en su caso, de los posibles cambios de domicilio". Ya en libertad el detenido, ese mismo día se tomaron sendas y breves declaraciones a los acompañantes del guardia civil denunciante, quienes se limitaron a expresar que se ratificaban en todo lo manifestado por éste. SEPTIMO .- Sobre las 12 horas del siguiente día 15 de septiembre de 1990, el acusado dispuso la remisión del atestado al Juzgado de Instrucción Decano de Sevilla, consignando en la portada que el mismo se había instruido por "presunto delito de insultos y amenazas a agentes de la autoridad" y a compañando a las diligencias ya reseñadas otra de "informe sobre los hechos", fechada el día anterior y firmada, como todas, por él y por el guardia en funciones de Secretario. Según esta diligencia, que se transcribe textualmente, "a la vista de lo actuado, se puede informar lo siguiente: 1) Que parece quedar claro que la actitud del denunciado Octavio , en el incidente objeto de estas diligencias, no fue otro (sic) que el de menospreciar al Cuerpo de la Guardia Civil, representado en este caso en la persona del Guardia Civil D. Juan Francisco ; negándose, en tono amenazante, a facilitar sus datos de identificación al agente de la Guardia Civil. 2) Que no es menos cierto que la pretensión del Guardia Civil, al intentar obtenerla identificación del ahora denunciado, no era otra que la de proceder a formular una denuncia administrativa por el carácter selectivo que los responsables de esta dicoteca -la discoteca DIRECCION000

.- llevaba a cabo con la clientela, selección que quisieron llevar a efecto, incluso, cuando el agente se identificó como miembro de la Guardia Civil y ya su actuación se enmarcaba dentro de este contexto. A pesar de ello, a pesar de identificarse como agente de la autoridad, el ahora denunciado continuó mofándose de él y menospreciando al Cuerpo de la Guardia Civil. 3) Se ignoran las causas del cierre y clausura de la discoteca " DIRECCION000 ." por parte de la Policía Local de Sevilla, cometido que llevaban a cabo en el momento de la detención del encargado de la misma, Octavio . 4) Hemos sido informados por parte de los superiores del Guardia Civil D. Juan Francisco que el mismo observa una intachable conducta, mereciendo el respeto y consideración de sus superiores por su exquisita educación, buenos modales y buen comportamiento".

OCTAVO

Repartidas las diligencias instruidas por la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla, su titular oyó en declaración el 3 de octubre de 1991 a los guardias civiles Sres. Juan Francisco y Ramón , y el mismo día acordó citar al hoy acusado, en su condición de instructor del atestado "a fin de recibirle declaración sobre los hechos que motivaron la detención de Octavio "; declaración que el Sargento Constantino prestó ya en condición de imputado, y previa instrucción de sus derechos como tal. También el Sr. Octavio prestó declaración como imputado, sin que después de esta diligencia se haya entendido ninguna otra con él en tal condición, ni se le haya seguido causa penal de clase alguna.

NOVENO

El acusado Constantino es mayor de edad y carece de antecedentes penales. Presta servicios en el Cuerpo de la Guardia Civil desde hace veintiún años, habiendo observado desde entonces intachable conducta en todos los órdenes y no habiendo sufrido ningún tipo de corrección. Por el contrario, está en posesión de dos cruces de Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil y de más de treinta y cinco felicitaciones en sus manos, así como de la Junta de Andalucía y de los Juzgados de Instrucción de Carmona y nº 9 de Sevilla. Es tenido en el más alto concepto profesional por sus superiores y por cuantas autoridades judiciales le han tenido bajo su dependencia funcional en ejecución de los cometidos propios de su servicio. Estos cometidos se han centrado, al menos desde el año mil novecientos ochenta y cinco, en la función de policía judicial en sentido estricto. En el año citado realizó un curso sobre "Investigación, Atestados e Interrogatorio", y en el año 1988 realizó en la Escuela de Estudios Judiciales el Curso Superior de Policía Judicial; obteniendo en ambos cursos el correspondiente diploma".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Constantino , como autor de un delito de detención ilegal del art. 184 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA de suspensión del cargo púbico de Guardia Civil, con privación de obtener durante el tiempo de la pena cualquier otro que atribuya la condición de Agente de la Policía Judicial o la potestad de practicar detenciones para las que no esté facultado todo ciudadano. Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales que se hubieran causado; aprobando el auto de solvencia dictado por la Instructora en la pieza correspondiente. No ha lugar a la deducción de los testimonios interesados por el Ministerio Fiscal. Notifíquese la presente Sentencia, en su condición de interesados a DON Juan Francisco y a DON Octavio ; así como al Sr. Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la 223ª Comandancia de la Guardia Civil, a este último mediante atento oficio remisorio.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Constantino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Constantino se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, en un aspecto trascendente para el recto enjuiciamiento de la causa. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 184 del Código Penal, al resultar del relato de hechos probados la existencia de una conducta atípica no subsumible en el ilícito penal del delito de detención ilegal previsto en aquel precepto, en relación con los artículos 489, 490, 492, 520 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 17-1 de la Constitución. Tercero.- Por conducto del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 6 bis A del Código Penal, al deducirse de los hechosdeclarados probados que el procesado incurrió en error de tipo. Cuarto.- Por infracción por aplicación indebida del artículo 184 del Código Penal, en relación con el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que si el hecho causante de la detención no fuera considerado delito, sino falta, hubiera sido procedente la detención dadas las características especiales del suceso.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 15 de octubre de 1993, no habiendo comparecido a la misma el Letrado recurrente, pese a estar citado en legal forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia no expresa de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados en aspectos trascendentes para el enjuiciamiento de la causa.

La indeterminación la sitúa el recurrente: a) en el hecho probado inicial al decir "...sosteniendo el primero que se le negó el acceso al local y el segundo que simplemente se le exigió el abono de la entrada, como a cualquier otro cliente...", b) en ese mismo hecho probado en el que, poco más adelante, se afirma "...con quien se reprodujo la discusión en los mismos y no bien precisos términos", y c) en el hecho probado tercero, en el que se recoge de forma literal la denuncia que se presentó con ocasión de los hechos, sin la más mínima mención de la convicción del juzgador.

La jurisprudencia, en este orden de cosas, es constante y muy precisa. Hay falta de claridad cuando la sentencia es total o parcialmente incomprensible de lo que se quiso manifestar, por el empleo de frases ininteligibles, por la omisión de datos básicos e imprescindibles, por el empleo de juicios dubitativos, por la carencia absoluta de hechos probados o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación alguna del juzgador respecto a si los hechos están o no probados. Pero, a renglón seguido, hay que decir que estas insuficiencias, a las que acaba de hacerse referencia, han de estar evidentemente relacionadas con la calificación jurídica, produciendo un vacío o laguna en la narración histórica en función, insistimos, de la proyección jurídico-penal de aquélla.

En este caso no hay falta de claridad, que tendría que ser, en todo caso, gramatical. Lo que acontece es otra cosa, por cierto, bien sencilla y freecuente. En efecto, en el proceso penal debe conseguirse el descubrimiento de la verdad real, también llamada verdad histórica, y, para que esto acontezca, es necesario que ante el juzgador en la instancia se desarrolle una prueba de signo inequívocamente acusatorio, conforme al sistema procesal vigente, que toma sus principales raíces, y muy directamente, de la Constitución.

Y, en ese influjo y reflujo de las impresiones que al juzgador produce la actividad probatoria, el Tribunal va alcanzando unas determinadas convicciones, positivas o negativas, respecto de las tesis acusatorias, certidumbres que ha de obtener, no a base de suposiciones o conjeturas, sino en función de la efectiva y legítima prueba ante él practicada con oralidad, inmediación y contradicción, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (Cfr. artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Pero, práctica de prueba de cargo y convicción de condena no siempre son términos ambivalentes. Tiene que existir, sin duda, prueba de signo acusatorio o de cargo para que pueda condenarse. Mas, con prueba de cargo puede el Tribunal no alcanzar el convencimiento que quien la propone pretende y, en tal caso, ello es obvio, existirán zonas de incertidumbre, de duda, de equivocidad que el Juez no puede ni debe transformar en afirmaciones, sino que, por el contrario, habrá de mantener en términos dubitativos, con un límite: que de la duda jamás podrá nacer una convicción desfavorable al reo, al contrario, en tales supuestos de incertidumbre o inseguridad ésta le favorecerá como consecuencia del principio "in dubio pro reo" que gobierna el Derecho Penal.

Y esto es lo que ha ocurrido en esta causa, como en tantas otras, respecto, por ejemplo, al día y a la hora en que el hecho delictivo se produjo, o a la forma puntual de producirse, o a las personas que estaban presentes, o al lugar en que el hecho acaeció. Ello es consecuencia de las limitaciones humanas en orden al descubrimiento, en muchas ocasiones, de la verdad real y nada hay en ello de irregular o heterodoxo, como no lo hay en relatar una denuncia, o parte, literal, de los agentes de la autoridad sin pronunciarse sobre su veracidad cuando ello no sea procedente por no estar suficientemente acreditada ésta.Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 184 del Código Penal, en relación con los artículos 489, 490, 492, 520 y siguientes del citado ordenamiento procesal y artículo 17 de la Constitución.

Situados ya en una infracción de Ley, el respeto a los hechos probados es inexcusable. En aquello que en este motivo interesa, debemos señalar lo siguiente: el acusado, después de haberle sido encomendado por su superior que instruyera un atestado para el esclarecimiento de los hechos, ordenó, a su vez, de inmediato, que un Cabo 1º y dos guardias, en unión del denunciante (que también era Guardia Civil) identificaran al Sr. Octavio (denunciado) y se trasladaran a la discoteca en la que se había producido el incidente, procediendo a la detención del denunciado y a su traslado a las dependencias de la Unidad. Así se hizo y, sobre las 23'30 horas, se cumplimentó el servicio con la firma de un impreso de información de derechos y dejando en blanco el delito imputado, apareciendo de lo expresado que sí designó Abogado, aunque sin identificación del designado ni consignación de las diligencias practicadas para hacer la correspondiente comunicación al Colegio, ni, por tanto, el nombre del supuestamente elegido, no constando que fuera el que le asistió a la mañana siguiente, avisado a tal fin por el propietario de la discoteca.

También hay que hacer constar que se le pretendió tomar declaración a las 11'30 horas del día siguiente con asistencia de Letrado, negándose el detenido a hacerlo en el Cuartel, acogiéndose al derecho de hacerlo ante la Autoridad Judidicial y, ante esta manifestación, el acusado fue puesto en libertad.

Lo transcrito es suficiente para acreditar el acierto con el que actuó el Tribunal "a quo", que dedica veintidós folios mecanografiados a razonar el fallo, haciéndolo con elogiable precisión y detalle.

No estará de más insistir en una idea esencial: el artículo 17 de la Constitución Española proclama un derecho que es inherente a la persona humana y que pertenece a la naturaleza de aquéllos que, según la sentencia del Tribunal Constitucional 107/84, de 23 de noviembre, corresponde por igual a españoles y extranjeros, teniendo en cuanta que la libertad es una noción nuclear en un sistema como el nuestro que estableció un Estado Democrático de Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1992, de 13 de enero). Por ello, la privación de libertad, cautelar o definitiva, ha de decidirse con todas las garantías constitucionales y legales. Del artículo 17.1 de la Constitución Española se desprende tan clara como inexorablemente que los supuestos de privación de libertad sólo pueden ser acordados por quienes deban hacerlo, de acuerdo a las atribuciones competenciales que contenga la Ley, en la forma que esta determine.

El artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en qué casos procede la detención por parte de la autoridad o agente de la Policía judicial.

La detención es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada básicamente a garantizar la futura aplicación del "ius puniendi". En cuanto, como queda dicho, es una medida que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser tomada sólo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la Ley y de acuerdo con el principio de proporcionalidad (Cfr. artículo 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), por lo que debe adecuarse al fin perseguido y tomarse únicamente en casos concretos y en la forma prevista en la Ley.

Ninguna, en absoluto, de las posibles situaciones en que pudiera entenderse implicado el acusado (una falta, incluso un delito, al que en ningún caso correspondería pena superior a prisión menor, etc. -lo que sedice por vía de hipótesis sólo y exclusivamente para argumentar la inequívoca ilicitud de la detención-) podrá "justificar" la medida de detención tomada a las 23'30 horas de un día, hasta las 11'30 del siguiente, durmiendo el detenido en las dependencias policales, con la trascendencia y gravedad que ello supone, sólo justificable cuando se dan los requisitos que establece la Ley, que aquí faltan por completo, como de manera extensa y acertada recoge la sentencia de instancia.

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal, se denuncia infracción del artículo 6 bis a. del Código Penal "al deducirse de los hechos probados que el procesado pudo incurrir en error de tipo...". La sentencia da cumplida respuesta al problema en los Fundamentos 10, 11, 12, 13 y 14 y a ellos es procedente remitirse.

Dice el recurrente que las expresiones que utilizó el detenido en el incidente de la discoteca, alimpedir la entrada a quienes por ello se consideraron agraviados, eran, cuando menos, incorrectas o no pertinentes, proferidas contra dos personas que acababan de identificarse como dos guardias civiles.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respondiendo fundamentalmente al mandato del artículo 104 de la Constitución Española, establece, en su artículo 5, como uno de los principios básicos de actuación de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos, la adecuación al ordenamiento jurídico y especialmente al de ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. Como ya queda dicho, el tema de la detención, por afectar a un derecho fundamentalísimo, ha de ser objeto de especial atención por cuantos forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, por consiguiente, de quienes son miembros del Cuerpo de la Guardia Civil -el recurrente ostentaba la categoría de Sargento- de la que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica citada dice: "Con todo ello se pretende centrar a la Guardia Civil en la que es su auténtica misión en la sociedad actual: garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la protección de la seguridad ciudadana".

La atribución de esta tarea, timbre de honor para la institución, no es conciliable con el comportamiento del acusado.

Nada hay acreditado que pueda servir de plataforma a la aplicación del error, que necesita del correspondiente soporte en el hecho probado.

Procede la desestimación.

CUARTO

Con correcto apoyo procesal, se denuncia aplicación indebida del artículo 184 del Código Penal, en relación con el 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que, si el hecho causante de la declaración no fuera considerado delito, sino falta, hubiese sido procedente la detención, dadas las caractaerísticas especiales del suceso.

Ya se ha hecho referencia al artículo 492. El artículo 495 de la misma Ley dice: no se podrá detener por simples faltas a no ser que el presunto reo no tuviere domicilio conocido ni diese fianza bastante a juicio de la Autoridad que intente detenerle. En ningún caso podrá elevarse esta detención a prisión al no permitirlo la circunstancia 1ª del artículo 503 de esta Ley. En incuestionable que no es, por consiguiente, el caso.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Constantino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 23 de diciembre de 1991 en causa seguida a dicho acusado por delito de detención ilegal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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