ATS, 19 de Noviembre de 2014
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
Número de Recurso | 877/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Se impugna en autos la Orden SSI/1225/2014, de 10 de julio, por la que se procede a la actualización del sistema de precios de referencia de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.
Mediante providencia del pasado 13 de octubre se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso a los efectos del artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en relación con el artículo 11.1.a) LJCA .
Dentro del plazo concedido, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado han sostenido que esta Sala es competente al haberse dictado la Orden impugnada en virtud de la autorización concedida al Ministerio por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala
La Orden impugnada tiene carácter reglamentario y si bien la dicta la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, lo hace previa autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 3 de julio de 2014 por así preverlo el artículo 5.1 del Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo .
Dentro de las competencias globales de tales órganos colegiados, la aquí concernida no es de estudio ni examen, sino más bien se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 6.4. c ) y d) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre , por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Ciertamente una cosa es el previo ejercicio de una potestad autorizatoria para que un Departamento ejerza la potestad reglamentaria que tiene atribuida, con carácter general, por el artículo 12.2.a) Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y otra cosa es el reglamento en sí. Tal reparto competencial condiciona el jurisdiccional en función de que lo impugnado sea la autorización para regular o la regulación que hace finalmente la Orden.
Es criterio de este Tribunal Supremo declarar en estos casos su competencia al amparo del artículo 12.1.a) LJCA , siendo lo decisivo que la Orden sea dictada previa autorización de esa Comisión, por lo que el sentido de lo regulado se imputa a ese órgano colegiado (cf. Auto de la Sección Primera de 11 de septiembre de 2014, Recurso 22/2014).
Declararse competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de este Auto, continuando el trámite.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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