STS, 28 de Noviembre de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:7572
Número de Recurso4581/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 1714/02, formulado por DON Javier, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastian, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Javier, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social número 4 de San Sebastian dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Javier, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes "PRIMERO.- D. Javier el 15 de enero de 1934 fue ordenado presbitero el 2 de Agosto de 1959 y desempeño sus funciones como sacerdote hasta el 12 de marzo de 1977, fecha en la que se secularizó y fue dispensado de sus obligaciones sacerdotales, habiendo cotizdo durante este periodo a la Seguridad Social como sacerdote durante 6.434 días. SEGUNDO.- Tras secularizarse D. Javier prestó sus servicios por cuenta ajena para diversas empresas estre el 14 de marzo de 1977 y el 2 de abril de 1997, percibió las prestaciones de desemplo de nivel contributivo entre el 9 de mayo de 1997 y el 22 de mayo de 1998 y el 23 de mayo de 1998 suscribó un convenio especial con la Seguridad Social que estuvo vigente hasta el 15 de enero de 1999, totalizando durante este periodo un total de 7.352 días de cotización. TERCERO.- El 15 de enero de 1999, D. Javier cumplió la edad de 65 años, y cuatro días antes, el 11 de Enero de 1999, inició expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocido su derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo del régimen general de la Seguridad Social, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de abril de 1999, por la que se reconoció el derecho de D. Javier a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 193.277 pesetas, y con efectos económicos desde el 16 de Enero de 1999. CUARTO.- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de abril de 1999, dada la condición de sacerdote secularizado de D. Javier, solicitó que se procediera al calculo del capital coste renta que se derivaba del importe de la pensión reconocida a D. Javier, realizandose este calculo el 3 de septiembre de 1999, y siendo el importe del capital coste renta de 9.251.217 pesetas. QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 5 de noviembre de 1999, requirió a D. Javier para que abonara el capital coste renta de 9.251.217 pesetas, y si no lo hacía se dividiria su importe en 240 cuotas que se deducirían del importe de su pensión de jubilación. SEXTO.- Al no haber abonado el capital coste renta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social viene descontanto de la pensión de jubilación que esta abonando a D. Javier una cuota mensual de 35.582 pesetas. SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2001". Y como parte dispositiva: "Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 1999 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha15 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Declarar de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social, defiriendo la cuestión suscitada al contencioso administrativo, lo que lleva a revocar en todas sus partes lo resuelto en instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 22 de octubre de 2001 (recurso 1564/01).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente litigio interesó la nulidad total o parcial de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna y, que se condene a las Entidades Gestoras codemandadas de modo alternativo a: 1º) Exonerar de la obligación de asumir el pago del capital coste que se imputa, procediendo en el futuro a no practicar descuento alguno de la pensión reconocida y, reintegrar las cantidades detraídas hasta la fecha de la sentencia en concepto de descuentos indebidos. 2º) Suprimir en todo caso el descuento mensual actual que se practica, equivalente a una tasa del 7´6923%, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrando las cantidades detraídas hasta la fecha de la sentencia.

La sentencia de instancia, entrando a resolver el fondo del asunto desestimó la demanda formulada, absolviendo a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas y, combatida en suplicación recayó sentencia de la Sala de lo Social, resolviendo: "Declarar de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social, defiriendo la cuestión suscitada al contencioso administrativo, lo que lleva a revocar en todas sus partes lo resuelto en instancia".

El INSS interpone el presente recurso para la unificación de doctrina (declaración de oficio de la incompetencia del orden jurisdiccional social en cuanto al pedimento alternativo o subsidiario) y, alega como sentencia de contraste la de la misma Sala del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 22 de octubre de 2001 (recurso 1564/01). y denuncia infracción del artículo 9. 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, aplicación indebida de los artículos, 9.4 de la Ley Orgánica antes citada, 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, 1 y 4 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, así como infracción por inaplicación de los artículos, 9.4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2.b) y 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello en relación con los artículo 3 y 4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre y 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.

Concurre el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues sobre la cuestión debatida, consistente en determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver sobre una pretensión relativa al reintegro del capital coste de la pensión de jubilación de un religioso secularizado, así como al pago de los gastos de tramitación del expediente para dicho cálculo, la sentencia recurrida declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, mientras que por el contrario, la resolución de contraste afirma la competencia de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

La indicada cuestión, ya fue objeto de unificación de doctrina antes esta Sala del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias. En una primera sentencia de 12 de febrero de 2003 (recurso 008/2239/02), se aborda de forma implícita la cuestión puesto que lo pedido en demanda es la declaración de nulidad de las Resoluciones de la Entidad Gestora y que se exonere de la obligación de asumir el pago del capital coste que se imputa para obtener el incremento del porcentaje de la pensión de jubilación. Pues, según los hechos probados "para el cálculo del capital coste a abonar a los demandantes el INSS ha aplicado un porcentaje en concepto de gastos de gestión que supone un 7´6923% del valor actual de la pensión" y, la cuestión a resolver en casación para la unificación de doctrina, fue la relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción, que fue acogida por la Sala por entender que no se trata de gestión recaudatoria, a cuyo fin se argumenta:

"Lo que en este pleito se debate es si a los demandantes les alcanza o no la obligación prevista en el artículo 4 del R.D. 2665/98. Esta norma reglamentaria trae causa de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que ordenó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesaria para computar, por los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, en cuantía superior a la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de aquella ley se promulgaron los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre.

Para conocer el alcance y el significado del denominado `capital coste´, habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados; se admiten unas cotizaciones ficticias, esto es, se consideran cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar `una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social´; `como contrapartida´ de ese beneficio se han previsto `las correspondientes compensaciones económicas. El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de `abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social´, con el resultado previsto en el propio precepto.

El sentido gramatical de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de `cotizaciones´ a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados".

Esta doctrina fue seguida la de 11 de marzo de 2003 (recurso 008/2371/02), en donde la Resolución impugnada comunica que está obligado a abonar el capital coste de la diferencia de pensión que asciende a 9.606.988 pesetas de las que 738.998 pesetas corresponden a una tasa por tramitación del expediente y gastos de capitalización, decisión que fue recurrida judicialmente, pretendiendo la exoneración del pago de aquel capital coste y subsidiariamente del reparto en aquellas cuotas, habiendo recaído en suplicación sentencia que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social, pronunciamiento rechazado por la sentencia antes indicada con el siguiente razonamiento "Si observamos lo ocurrido en el presente caso podemos apreciar cómo la decisión contra la que se recurre la adoptó el INSS y no la Tesorería General de la Seguridad Social, y no por la razón apuntada en alguno de los escritos del actor por una mera delegación de funciones de ésta hacia aquél, sino por la razón más profunda de que aquella decisión no tiene el contenido propio de un acto de gestión recaudatoria sino de algo más que se concreta en la exigencia de cumplimiento de una obligación prevista en la específica normativa aplicable, obligación que puede ser legal o ilegal y que la propia norma permite que se modalice de una u otra forma, pero que con toda claridad no es de las decisiones encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto se contiene en los arts. 1 y 4 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Las decisiones de naturaleza recaudatoria las adoptará en su caso la Tesorería cuando se despejen las dudas sobre la legalidad o procedencia de esa decisión del INSS, pero mientras tanto se trata de decidir si el demandante tiene o no la obligación de abonar el capital que se le reclama, y ello es de neto carácter jurídico social y por lo tanto de la competencia del orden social por no poder incardinarse en ninguno de los supuestos excepcionados de la competencia en el art. 3 de la LPL conforme a lo antes indicado".

Tal doctrina también se acoge en sentencias de 18 y 20 de marzo de 2003 y 24 de octubre de 2003 (recurso 008/2068, 2236/02 y 008/2743/02), resolviendo en favor de la competencia, dando el mismo tratamiento y naturaleza a las pretensiones ejercitadas con carácter alternativo, la obligación principal de asumir el capital coste y la subsidiaria sobre la minoración de su importe en cuanto al recargo de gestión. La segunda de las sentencias reitera la doctrina antes transcrita de la de 12 de febrero de 2003 y, la argumenta en que: "Alguien podría objetar que, en rigor, lo que se está pidiendo a los `interesados´ en las pensiones de jubilación propias de los religiosos, es algo equivalente a las cuotas que corresponden a los tiempos que se les reconoce como cotizados. Ello no es así, desde un punto de vista conceptual; pero sobre todo, no lo es desde la perspectiva de la titularidad competencial, tanto administrativa como judicial. Es obvio que una Mutua que ingresa el capital coste de pensión (por accidente de trabajo, hoy) puesto a su cargo, no paga en modo alguno cuotas atrasadas; simplemente asume la realización de un riesgo aleatorio que en su día aceptó, y atiende una prestación pensionada bajo el sistema de capitalización vigente entre nosotros. Tampoco el empresario responsable abona cuota alguna, cuando se le impone el ingreso de un capital coste de la pensión de que resulta deudor; se trata simplemente de la concreción de sus deberes de reparación, frente al trabajador perjudicado; el que, además, se le exija, o no, cuotas atrasadas, es un tema completamente ajeno, y desde luego en modo alguno temática identificable con el ingreso de un capital.

Pues bien: no se sabe en virtud de qué transformación categorial, en el terreno de lo jurídico, el capital que el sacerdote o religioso eventualmente deban ingresar sí revestiría carácter de cuota; la terminología utilizada por el RD 487/1998, articulo 4, es incontestable: `Los interesados deberán abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de cotización que se le hayan reconocido...´. Igual terminología utiliza el RD 2665/2998, también en su articulo 4. Es decir: por lado alguno apunta la idea de que se esta abonando cuotas viejas impagadas".

TERCERO

En consecuencia a la doctrina unificada expuesta y, conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, la cuestión que se debate no es propia de gestión recaudatoria y por ello su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida determina la estimación el recurso interpuesto por el actor para casar y anular la sentencia impugnada con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2002, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones planteadas en la demanda y, la nulidad de dicha sentencia con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con jurisdicción propia y plena libertad de criterio resuelva las restantes cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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