STS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5534
Número de Recurso6992/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion para la unifica
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por LECHE PASCUAL S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2.000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 496/96, sobre acta de liquidación de cuotas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de febrero de 1.996, Don Ildefonso interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 1.995, por la que se desestima el Recurso de alzada formulado por esta parte contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 29 de abril de 1.994, que aprueba el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 5750/93, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de enero de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso- administrativo por ser la resolución administrativa recurrida contraria a Derecho por lo que respecta al periodo de liquidación reclamado a la mercantil ahora coadyuvante, debiendo la Administración demandada exigir las liquidaciones correspondientes al periodo 1 octubre 1984 a 30 abril 1988.

SEGUNDO

No hacer expresa imposición en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

La representación procesal de Leche Pascual S.A., formulo con fecha 10 de abril de 2.000 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala lo admita, de traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su oposición si a su derecho conviene, y eleve los Autos y el Expediente Administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes, a fin de que por este se dicte la Sentencia por la que revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se case y anule la recurrida, por entender que quebranta la unidad de doctrina, y desestime el recurso contencioso-administrativo presentado por el letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro a instancias de D. Ildefonso , no procediendo en modo alguno el levantamiento de Acta de Liquidación con el deber de cotizar de la empresa Leche Pascual, S.A. por el periodo de 1 de octubre de 1984 al 30 de abril de 1988.

TERCERO

Por Providencia de 19 de abril de 2.000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente y se dio traslado a las partes recurridas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por Don Ildefonso , presento con fecha 2 de junio de 2.000, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte resolución por la que se acuerde la inadmisión del referido recurso o, alternativa y subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se desestime de plano el recurso formalizado de contrario, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida y condenando en cualquiera de los dos supuestos a la ahora recurrente en Unificación de Doctrina, la mercantil LECHE PASCUAL, S.A., coadyuvante de la Administración recurrida, al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en esta instancia.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presento con fecha 31 de mayo de 2000, escrito en el que interesa se le tenga por adherido al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte codemandada y eleve los presentes autos al Tribunal Supremo. Asimismo, interesa dicte sentencia por la que estime el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por Providencia de 22 de junio de 2.000, se elevan los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Por Providencia de 9 de julio de 2.003, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a la parte recurrente, un plazo de cinco días, para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión por razón de la cuantía, pues se impugna el acta de liquidación nº 5750/93, por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social de D. Ildefonso cuyo principal asciende a 166.067 pesetas, por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina seria inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de julio de 2.003, se declara caducado al tramite concedido a la representación procesal de la entidad Leche Pascual S.A., para que formule alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso. Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 10 de septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso interpuesto por D. Ildefonso contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 25 de octubre de 1.995, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 29 de abril de 1.994, por la que se confirma el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº 5750/93.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa el principal del acta de liquidación que es objeto de impugnación no rebasa la cifra de los tres millones de pesetas, y en consecuencia no concurre la necesaria circunstancia, apuntada con carácter ineludible en el artículo 99.2, que permita el acceso a este medio de impugnación, y ello es así por dos elementales razones: a) porque la cuantía del recurso ha de computarse teniendo en cuenta separadamente cada una de las dos bases de cotización acumuladas en el expediente; b) porque, a mayor abundamiento, las cifras que han de tomarse en consideración son las cuotas mensuales respectivas, de manera que refiriéndose el total de las bases imputadas a un periodo de cuatro meses, en ningún caso cabria suponer que la cuantía del recurso excede de 3.000.000 de pesetas.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Leche Pascual S.A., contra la Sentencia, de fecha 28 de enero de 2.000, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia 307/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • 15 d5 Julho d5 2022
    ...por períodos distintos (SsTS de 17.09.99, 28.04.00, 20.12.00, 24.06.01, 11.07.01, 29.05.02,03.06.02, 06.06.02, 16.10.02, 12.06.03, 23.07.03, 17.09.03, 01.10.03, 22.10.03, 17.12.03, 23.03.04, 12.04.04, 21.04.04, 04.05.04, 25.05.04, 01.06.04, 10.06.04, 15.06.04, 22.06.04, 13.07.04, 20.07.04, ......
  • STSJ Galicia 399/2021, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 d5 Outubro d5 2021
    ...períodos distintos (SsTS de 17.09.99, 28.04.00, 20.12.00, 24.06.01, 11.07.01, 29.05.02, 03.06.02, 06.06.02, 16.10.02, 12.06.03, 23.07.03, 17.09.03, 01.10.03, 22.10.03, 17.12.03, 23.03.04, 12.04.04, 21.04.04, 04.05.04, 25.05.04, 01.06.04, 10.06.04, 15.06.04, 22.06.04, 13.07.04, 20.07.04, 14.......
  • STSJ Galicia 96/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 d5 Maio d5 2020
    ...períodos distintos (SsTS de 17.09.99, 28.04.00, 20.12.00, 24.06.01, 11.07.01, 29.05.02, 03.06.02, 06.06.02, 16.10.02, 12.06.03, 23.07.03, 17.09.03, 01.10.03, 22.10.03, 17.12.03, 23.03.04, 12.04.04, 21.04.04, 04.05.04, 25.05.04, 01.06.04, 10.06.04, 15.06.04, 22.06.04, 13.07.04, 20.07.04, 14.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR